9/9/07

Propuestas de Ley de Salud Mental Nacional

A continuación, dos poyectos Nacionales de Salud Mental presentados recientemente al poder legislativo. El primero de la diputada Marta De Brasi, el segundo del diputado Leonardo Gorbacz.

LEY DE SALUD MENTAL

TITULO I PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL
CAPITULO I Disposiciones Generales.

Artículo 1º- La presente Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la Salud Mental, considerando que todas las personas con trastornos mentales tienen derecho a recibir atención y tratamiento de calidad a través de servicios adecuados de salud mental, garantizando el Estado su protección frente a cualquier tipo de discriminación o tratamiento inhumano, en el marco de los Tratados de Derechos Humanos incorporados por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º- Son derechos de todas las personas con padecimientos mentales:a) Los establecidos por la Constitución Nacional y demás Tratados Internacionales.b) A recibir prestaciones asistenciales igualitarias, integrales y humanizadas con el objeto de asegurar su preservación. c) Conocer su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia.d) El respeto a su dignidad, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso de atención.e) No ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido un malestar psíquico.f) Ser informado de manera adecuada y comprensible, de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicará a los familiares, tutores o representantes legales.g) Poder tomar, cuando sea posible, decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento.h) Recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos y sociales.i) Recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como persona y sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación.j) Ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente que menos limite su libertad buscando su rehabilitación y reinserción familiar, laboral y comunitaria.k) Ser medicado sólo con fines terapéuticos y nunca como castigo, ni para evitar cumplir una función de custodia del asistido.l) Ser acompañado por sus familiares u otros afectos.m) No ser diagnosticado ni tratado como enfermo mental por razones políticas, sociales, raciales o religiosas ni por otro motivo ajeno a su padecimiento.n) No ser objeto de pruebas clínicas ni tratamientos experimentales sin su consentimiento informado ni previa información a la autoridad de aplicación.o) No ser sometido a terapias que impliquen trabajos forzados.p) En caso de participar de actividades encuadradas como labor terapia o trabajos comunitarios que impliquen producción de objetos u obras, que luego sean comercializados, se le reconocerá el derecho a recibir una justa compensación por su tarea.q) Recibir o rechazar auxilio espiritual o religioso.r) A que sus antecedentes personales, fichas e historias clínicas se mantengan en reserva y a tener acceso a esa información, siempre que el asistido se encuentre en condiciones para hacerlo.
CAPITULO IIAutoridad de aplicación
Artículo 3º- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.
Artículo 4º- Son funciones de la autoridad de aplicación :a) La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente Ley.b) La elaboración del Plan Nacional de Salud Mental que deberá ser instrumentado por las provincias considerando los recursos disponibles y a disponer.c) La elaboración de un registro unificado de los establecimientos y servicios de salud mental de los tres subsectores (estatal, de seguridad social y privado) y la evaluación de la calidad de las prestaciones.d) El desarrollo de un sistema de información, estadística y planificación estratégica como base para el desarrollo del Plan Nacional de Salud Mental.e) La promoción de programas de capacitación de todo el personal que desarrolle actividades de salud mental en los tres subsectores, en organizaciones no gubernamentales o como voluntarios.f) Coordinar la articulación de políticas y actividades de Salud Mental con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, orientadas a la constitución de una Red Nacional de Servicios de Salud Mental.g) Convocar al Consejo Federal de Salud Mental bimestralmente.h) Establecer parámetros y protocolos para que cada jurisdicción pueda estimar anualmente el presupuesto operativo destinado a dar cobertura a la Red de Salud Mental.i) Establecer programas para la adecuación de los actuales servicios y los servicios por crearse.j) Ser informado y solicitar informes a los Colegios Profesionales en materia de control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la Salud Mental de conformidad con la legislación vigente.
CAPITULO IIISistema Federal de Salud Mental
Artículo 5º- Créase el Sistema Federal de Salud Mental. En consecuencia las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán adaptar su legislación a los parámetros mínimos contenidos en la presente, reglamentando los aspectos que son de su competencia, sin perjuicio de conceder a sus habitantes mayores derechos.
Artículo 6º- Entre los principios que fundamentan el Sistema Federal de Salud Mental se enumeran de manera no taxativa los siguientes:a) La función del Estado como garante y responsable del Derecho a la Salud Mental individual, familiar, grupal y comunitaria.b) Toda persona tiene derecho a que su Salud Mental sea protegida en el marco de su integridad bio-psico-social.c) La protección de la Salud Mental debe encararse desde el establecimiento de Redes de Atención, dedicadas a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria.d) El enfoque de Redes de Atención busca articular los recursos de los tres subsectores y de los tres grados de atención (primaria, patologías y dependencias e internación psiquiátrica).e) Todas las personas con padecimientos mentales deberán ser atendidas de acuerdo a la intensidad de su sufrimiento en cualquier lugar de la Red, estableciendo el profesional, en el momento de la crisis, un diagnóstico de situación y una terapéutica acorde con su padecimiento.f) Intersectorialidad e interdisciplinariedad en el desarrollo de las Redes de Atención del Sistema.g) La articulación operativa de las redes debe comprender a los agentes de salud, efectores de salud mental, las organizaciones no gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad, a fin de multiplicar las acciones de salud y facilitar la resolución de los problemas en el ámbito comunitario.h) El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en materia de Salud Mental.i) La prohibición de políticas, técnicas y prácticas que tengan como fin el control social.j) La internación es reconocida como una modalidad de atención de última instancia, aplicable solamente cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios, buscando la pronta recuperación y reinserción social y laboral del paciente.
Artículo 7º- El Sistema Federal de Salud Mental está constituido por los subsectores : Estatal (Nacional, Provincial y Municipal), de Seguridad Social (Obras Sociales, Direcciones Asistenciales y todas las entidades que cumplan esas funciones) y Privado, que se desempeñan como agentes del servicio de salud y efectores del servicio de Salud Mental.
Artículo 8º- Se establece para todos los efectores y servicios del sistema que conforman la Red de Atención la denominación uniforme de "Efectores del Sistema Federal de Salud Mental".
Artículo 9º- A los efectos de dar cumplimiento a los objetivos y principios de la presente Ley, se establecen los siguientes efectores del Sistema Federal de Salud Mental :a) Centros de Salud Mental.b) Centros de Salud y Acción Comunitaria.c) Dispositivos de atención e intervención domiciliaria.d) Consultorios externose) Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en las acciones y servicios de alta complejidad médica y tecnológica.f) Hospitales de Día y Hospitales de Noche.g) Sistema de asistencia para crisis y urgencias, con unidades móviles.h) Sistema de atención de emergencias domiciliarias infanto-juvenil.i) Atención especializada en Salud Mental infanto-juvenil.j) Equipos de atención en Salud Mental en los hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales pediátricos.k) Hospitales monovalentes de Salud Mental.l) Servicios de internación en nosocomios polivalentes.m) Casas de medio camino.n) Centros de capacitación socio-laboral.o) Talleres protegidos.p) Hogares y familias sustitutas.q) Comunidades terapéuticas.
Artículo 10º- Las jurisdicciones locales deben crear unidades de atención primaria que tendrán a disposición los elementos asistenciales de carácter básico.
Artículo 11º- La regulación y fiscalización de los efectores de atención de Salud Mental será ejercida por los distintos niveles del Estado Federal en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, las Constituciones Provinciales, la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las leyes nacionales y locales específicas.
CAPITULO IV Plan Nacional de Salud Mental
Artículo 12º- El Plan Nacional de Salud Mental deberá respetar las siguientes pautas :a) La promoción de la Salud Mental de la población a través de la ejecución de políticas orientadas a crear lazos solidarios en un marco de justicia social.b) Prevención de la Salud Mental de la comunidad.c) Garantizar la calidad y efectividad del Sistema de Redes de Atención.d) Orientar los recursos hacia tratamientos ambulatorios, sistemas de internación parcial y atención domiciliaria, procurando la conservación de los vínculos sociales, familiares y la reinserción social y laborale) Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial con las áreas y sectores de promoción social, trabajo, educación, justicia, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales, entre otras.f) Participación de la comunidad en la promoción , prevención y rehabilitación de la Salud Mental.g) Implementar la historia clínica única entendida como herramienta de trabajo terapéutico, no pudiendo constituirse en fuente de discriminación.h) Los responsables de los establecimientos asistenciales deben tener conocimiento de los recursos terapéuticos disponibles, de las prácticas asistenciales, de los requerimientos de capacitación del personal a su cargo, instrumentando los recursos necesarios para adecuar la formación profesional a las necesidades de los asistidos.i) La actualización y perfeccionamiento del personal existente mediante programas de formación permanente y acordes a las necesidades del sistema.j) La elaboración de programas permanentes especiales de atención a problemas de relevante importancia en materia de salud mental o que hasta la actualidad reciben una atención deficiente demarcando zonas prioritarias :- Salud mental infanto juvenil; - Psicogeriatría;- Violencia intrafamiliar;- Dependencias de sustancias, drogadependencias y otros trastornos adictivos y en especial con relación a la bulimia y anorexia.k) Las intervenciones de las disciplinas no específicas del campo de la salud mental, serán refrendadas por los profesionales que conducen las estrategias terapéuticas, efectuando las derivaciones correspondientes e indicando la oportunidad y el modo de llevar a cabo acciones de salud complementarias que no son de orden de la salud mental.l) Internación en hospitales generales y monovalentes de salud mental, en hospitales generales pediátricos, en hospitales de infecciosas y en otros establecimientos.m) La centralización de la información registrada en los distintos establecimientos de Salud Mental.
CAPITULO VConsejo Federal de Salud Mental
Artículo 13º- Créase el Consejo Federal de Salud Mental, de carácter consultivo, honorario con funciones de asesoramiento integrado por representantes de :a) Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación;b) Secretarios o Directores de Salud Mental provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;c) Representantes de Asociaciones Profesionales.
Artículo 14º- Son funciones del Consejo Federal de Salud Mental asesorar en :a) La coordinación y formulación de políticas, programas y actividades de Salud Mental.b) La evaluación y seguimiento del Plan Nacional de Salud Mental.c) Establecimiento de criterios vinculados a cuestiones éticas referidos al trato del paciente.d) Generar recomendaciones para el dictado de normas en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TITULO IIRÉGIMEN DE INTERNACIONES
CAPÍTULO IPrincipios Generales
Artículo 15º- La internación es una instancia del tratamiento que evalúa y decide el equipo interdisciplinario sólo cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios.
Artículo 16º- Las internaciones se clasifican en :a) Voluntaria : si la persona consiente la indicación profesional o la solicita por sus propios medios o a través de su representante legal.b) Involuntaria: procede cuando a criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.c) Judicial.
Artículo 17º- La internación de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se debe ajustar a los principios legales establecidos en el Código Civil y leyes complementarias.
Artículo 18º- La internación hospitalaria o domiciliaria no debe durar más de treinta (30) días a partir de la primera consulta. En caso contrario el jefe de servicio y el terapeuta a cargo del paciente deberán argumentar la prolongación de la internación ante quien corresponda.
Artículo 19º- Deberán hacerse evaluaciones periódicas de la persona internada confirmando o invalidando las anteriores evaluaciones y en su caso informando en la historia clínica sobre la desaparición de las causas justificantes de la internación.
Artículo 20º- Una vez efectuada la internación del paciente el establecimiento garantizará la confidencialidad de los datos.
Artículo 21º- Toda internación debe ser comunicada por el Director del establecimiento a los familiares del paciente, a su curador o a su representante legal, si los tuviere y al juez de la causa si correspondiere. Cuando la persona internada no pudiera ser identificada, dentro de las 24 horas deberá comunicar esta situación al juez de turno, debiendo éste adoptar las medidas para lograr su identificación.
Artículo 22º- Toda disposición de internación sea voluntaria, involuntaria o judicial deberá cumplir con el protocolo establecido por la autoridad de aplicación.
CAPITULO IIInternación Involuntaria
Artículo 23º- La internación involuntaria de una persona procede cuando a criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros y en los casos prescriptos por el Código Civil.
Artículo 24º- Para que proceda la internación involuntaria debe hacerse constar :a) Dictamen profesional.b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento.c) Informe sobre las opciones previas implementadas, duración y alcance de las mismas.d) Dos certificados médicos que confirmen la necesidad de internación, no debiendo existir entre los profesionales y el asistido relación conyugal, de parentesco, de amistad o vínculos económicos entre sí.
CAPITULO III Internación Judicial
Artículo 25º- Los jueces que dispongan internaciones deben garantizar el debido cuidado y seguridad del asistido.
Artículo 26º- Cuando un establecimiento de internación reciba a una persona derivada por vía judicial y surja de su evaluación que no se justifica su internación, se dará inmediata información al juez interviniente a fin de que disponga su externación o su traslado.CAPITULO IVExternación, altas y salidas
Artículo 27º- Las altas transitorias o definitivas, las salidas y permisos especiales, y las derivaciones a otras instituciones serán fundamentadas por el responsable del equipo interdisciplinario de salud mental, debiendo contar con el aval y certificación del director del establecimiento. Las mismas serán comunicadas a los familiares o tutores responsables o al juez interviniente, si lo hubiere, dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Artículo 28º- Las personas externadas deben contar con una supervisión y seguimiento por parte del equipo de salud mental que garantice la continuidad de la atención.
Artículo 29º- Toda persona que en el momento de la externación no cuente con un grupo familiar continente tiene pleno derecho a su rehabilitación y reinserción en la sociedad, por lo que será albergada en establecimientos que al efecto dispondrá el área de Promoción Social de cada jurisdicción.
Artículo 30º- Durante las internaciones se propenderá, cuando sea posible, a favorecer los permisos de salida como parte del tratamiento y rehabilitación del paciente, favoreciendo la continuidad de su relación con la familia y la comunidad.
CAPITULO V Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales
Artículo 31º- Son deberes y obligaciones de los directores de los establecimientos asistenciales:a) Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a otro, sea este público o privado, debe poner en conocimiento de la máxima autoridad de Salud Mental de su jurisdicción.b)Establecer la identidad del internado en el plazo de 72 horas, y localizar a familiares o allegados. En caso de no ser posible, en las 24 horas siguientes debe comunicar esta situación al juez competente para que adopte las medidas tendientes a su identificación.c) Procurar para los establecimientos de internación la dotación de personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.
TITULO III Disposiciones finales
Artículo 32º- Estando vigente la ley Nº 448 y sus modificatorias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deroga la ley Nº 22914 dictada por el gobierno de facto.
Artículo 33º- Esta ley en cuanto fija derechos y obligaciones entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 34º- El Poder Ejecutivo de la Nación deberá reglamentar los artículos pertinentes en el plazo de 180 días, fijando las sanciones administrativas para el incumplimiento de las normas contempladas en la presente Ley.
Artículo 35º- Mientras las provincias no dicten sus normas complementarias regirá la presente Ley. Las normas que ya hayan dictado las provincias y la Ley de Salud Mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conservan plena vigencia en la medida que no se opongan a la presente.
Artículo 36º- De forma.
Presentada por la diputada Dra. Marta De Brasi
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LEY DE SALUD MENTAL
CAPÍTULO IDERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 1°: La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas que se encuentran en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 2°: La garantía del derecho a la salud mental se sustenta en:a) El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional -adhesión a los Tratados Internacionales-.b) Los principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991.c) La Declaración de Caracas de la OPS/OMS para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud del 14 de noviembre de 1990.
CAPÍTULO IIÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 3°: Todos los efectores de servicios de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deberán adaptar sus modalidades prestacionales a la presente ley.
CAPÍTULO III DEFINICIÓN
ARTÍCULO 4°: En el marco de la presente ley se reconoce la tríada salud-enfermedad-atención en lo mental como un proceso determinado por componentes históricos, sociales, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.En ningún caso debe presumirse existencia de problemáticas en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:1. Status político, económico o social, o pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso.2. Demandas familiares o laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona.3. Elección o identidad sexual4. La mera existencia de una historia de tratamiento u hospitalización.5. Otras determinaciones que no estén relacionadas con una construcción interdisciplinaria de la problemática en la cual se articulen los diferentes aspectos de la vida individual, social y cultural de la persona.
ARTÍCULO 5°: A los efectos de la interpretación de esta ley, la definición de salud mental incluye trastornos de alcoholismo y los diversos tipos de adicción.
ARTÍCULO 6°: La existencia de diagnóstico o patología en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo o incapacidad permanente, las que sólo podrán deducirse a través de una evaluación multidisciplinaria de cada situación puntual en un momento determinado.
CAPÍTULO IV MODALIDAD DE ABORDAJE
ARTÍCULO 7°: El Estado garantiza un sistema de acceso gratuito e igualitario a la atención sanitaria y social de las personas con padecimiento mental fundada en el derecho de toda persona a ser asistido en la comunidad en la que vive, en el marco de modalidades terapéuticas adecuadas a sus antecedentes sociales, culturales y religiosos.
ARTÍCULO 8°: La atención de las personas con sufrimiento mental tenderá progresivamente a estar a cargo de un equipo interdisciplinario de salud mental de forma de ofrecer asistencia integral de los diferentes aspectos enunciados en el artículo 4 de la presente ley. Estos equipos deben incluir las áreas de enfermería, medicina, trabajo social, psicología, terapia ocupacional y otros recursos técnicos y profesionales no convencionales.
ARTÍCULO 9°: El proceso de atención debe garantizar la mejor calidad y efectividad a través de un sistema de redes orientadas al reforzamiento, restitución o promoción de lazos sociales basados en la organización de los principios de la atención primaria de la salud. El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial a través de instituciones comunitarias de salud mental.
ARTÍCULO 10°: Los diferentes efectores tenderán progresivamente a llevar a cabo la provisión de: consultas ambulatorias; servicios de rehabilitación para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción de la salud mental, así como otras prestaciones alternativas a la internación tales como casas de medio camino, talleres protegidos, centros de capacitación sociolaboral, hogares y familias sustitutas.
ARTÍCULO 11°: La prescripción de medicación responderá a las necesidades fundamentales de la salud del paciente y sólo se le administrará con fines terapéuticos y nunca como castigo, conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompanamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo se realizará a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática.El tratamiento psicofarmacológico deberá realizarse en el marco de un abordaje interdisciplinario.
CAPÍTULO V ORGANIZACIÓN DEL EQUIPO ASISTENCIAL
ARTÍCULO 12°: En tanto se define el campo de la salud mental como interdisciplinario, las diferentes profesiones que componen el equipo profesional tendrán los mismos deberes, obligaciones y derechos en cuanto a la organización de la tarea y del sistema de atención; y deberes y obligaciones diferenciadas de acuerdo a su formación disciplinar. Los diferentes profesionales universitarios que integran los equipos están en igual condición para ocupar los cargos gerenciales y de conducción de los equipos y/o de las instituciones.
CAPÍTULO VI INTERNACIONES
ARTÍCULO 13°: La internación debe concebirse como último recurso terapéutico en caso que no sean posibles los abordajes ambulatorios. La misma se llevará a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario y/o social.La internación es un instrumento técnico importante en el tratamiento y no puede ser aplicada en forma aislada sino que debe articularse con otras medidas y acciones comprendidas en el proceso terapéutico. Estas deberán apuntar a la creación y funcionamiento de dispositivos para el abordaje previo y posterior a la internación, favoreciendo el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, garantizando la atención integral.
ARTÍCULO 14°: La duración de un proceso de internación debe ser lo más breve posible y estará en función de criterios terapéuticos, que serán interdisciplinarios.En ningún caso la internación será indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado deberá proveer las soluciones adecuadas a través de los organismos públicos competentes, incluyendo planes de vivienda, planes sociales y/o laborales, casas de medio camino y otras medidas que apunten a la restitución o promoción de los lazos sociales.
ARTÍCULO 15°: Toda disposición de internación deberá cumplir con los siguientes requisitos:1. Evaluación y diagnóstico interdisciplinario.2. Datos acerca de la identidad y el entorno familiar.3. Motivos que justifican la internación4. Autorización de la persona o del representante legal cuando corresponda.
ARTÍCULO 16°: En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares, la Institución que realiza la internación en colaboración con los organismos públicos que corresponda procurará realizar los contactos con los familiares o lazos afectivos que la misma tuviese o indicase.La Institución deberá brindar colaboración a todos los requerimientos de información que realice el Órgano Consultivo de Derechos Humanos y Salud Mental que se crea en el artículo 29 de la presente Ley y todo aquello que ayude al cumplimiento de las funciones establecidas en el art. 31.
ARTÍCULO 17°: La internación involuntaria o forzada de una persona sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros. La certificación de internación deberá por lo menos contar con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas.Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:1. Dictamen profesional que determine la situación de riesgo inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona.2. Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento3. Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera, constando detalles acerca de la duración y alcance de las mismas
ARTÍCULO 18°: La internación involuntaria deberá comunicarse obligatoriamente, en un plazo de 48 horas hábiles, al Juez competente. El mismo podrá:a) autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley,b) requerir informes extras de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria.c) denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso procederá el alta de forma inmediata.En caso de no expedirse se considerará autorizado, hasta tanto el Juez no determine lo contrario.
ARTÍCULO 19°: La persona internada involuntariamente tendrá derecho a designar un abogado de su confianza. Si no lo hiciera el Estado deberá proporcionarle uno.
ARTÍCULO 20°: No corresponde intervención del Juez al momento del alta, externación o permisos de salida, que resultan una facultad exclusiva del equipo profesional tratante. Sólo deberá informarse de estas novedades y el Juez no podrá impedirlas en ningún caso. Tampoco puede el Juez ordenar por sí mismo una internación involuntaria.
ARTÍCULO 21°: Habiendo autorizado la internación involuntaria, el Juez deberá solicitar informes con una periodicidad no mayor a sesenta (60) días corridos a fin de re-evaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación.
ARTÍCULO 22°: Transcurridos los primeros sesenta (60) días en el caso de internaciones involuntarias o noventa (90) días en el caso de internaciones consentidas, el Juez o la institución respectivamente, darán parte al Órgano Consultivo que se crea en el artículo 29 de la presente ley.
ARTICULO 23°: En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se procederá del mismo modo que en el caso de internaciones involuntarias.
ARTÍCULO 24°: En todos los casos el proceso de internación debe realizarse en un ambiente lo menos restrictivo posible y apuntar a la realización de tratamientos que correspondan a las necesidades de salud de la persona, para lo cual se deben evitar progresivamente las internaciones en instituciones manicomiales, neuropsiquiátricos o cualquier otro equivalente.
ARTÍCULO 25°: La creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o cualquier otro equivalente queda prohibida por la presente ley. En el caso de los ya existentes se deberán adaptar a los objetivos y principios expuestos. Esta adaptación en ningún caso significará reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
ARTÍCULO 26°: Las internaciones por causas relacionadas a problemáticas de la salud mental han de ir realizándose progresivamente en hospitales generales, para lo cual los hospitales de la red pública han de ir contemplando la atención en el campo de la salud mental como un elemento más de sus prestaciones.
CAPÍTULO VII DERIVACIONES
ARTÍCULO 27°: Las Jurisdicciones deberán garantizar los recursos necesarios para que la asistencia se pueda realizar en el ámbito comunitario.Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponderán si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social y familiar o por razones de imposibilidad fundadas y de carácter transitorio. Deberán efectuarse y desarrollarse con acompanante del entorno familiar y/o afectivo de la persona.En cualquier caso las derivaciones serán comunicadas por la Institución que las realiza al Órgano Consultivo de Derechos Humanos y Salud Mental que se crea en el art. 29 de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 28°: Créase la Dirección Nacional de Salud Mental dependiente del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación quien será responsable de la planificación, organización y seguimiento de un Plan Nacional de Salud Mental acorde a la presente ley.
CAPÍTULO IX ÓRGANO CONSULTIVO DE DERECHOS HUMANOS Y SALUD MENTAL
ARTÍCULO 29°: Créase el Órgano Consultivo de Derechos Humanos y Salud Mental con el objeto de proteger los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental.
ARTÍCULO 30°: El Órgano Consultivo de Derechos Humanos y Salud Mental estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, de asociaciones de usuarios del sistema de salud, de los trabajadores de la salud a través de sus organizaciones gremiales y de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
ARTÍCULO 31°: Son funciones del Órgano Consultivo:a) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado.b) Realizar recomendaciones a la autoridad de aplicaciónc) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanosd) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientose) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregularesf) Informar a la Dirección Nacional de Salud Mental periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes.g) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 26 de la presente ley.h) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de las personas que tengan padecimientos psíquicos o se encuentren bajo tratamiento de su salud mental.
CAPÍTULO X CONVENIOS DE COOPERACIÓN CON LAS PROVINCIAS
ARTÍCULO 32°: El Estado Nacional realizará convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a garantizar los principios expuestos en esta norma. Dichos convenios incluirán:a) Cooperación económica y financiera de la Nación .b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente con participación de las universidadesc) Creación en cada una de las jurisdicciones de órganos consultivos similares a los que se crean por la presente ley, los que actuarán en coordinación con el órgano nacional.
CAPÍTULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 33°: Modifícase el Título X, Libro Primero, Sección Primera del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma:
"TÍTULO X DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS E INHABILITADAS
Art. 140- Ninguna persona será inhabilitada sin que previamente haya una declaración por Juez competente, en base a evaluación interdisciplinaria de profesionales universitarios en el área de salud mental, que justifique la conveniencia de tal medida
Art. 141- Se declaran personas con incapacidad por razones de salud mental solamente a aquellos que tengan graves limitaciones para dirigir su persona o administrar sus bienes en grado tal que ponga en riesgo su patrimonio, su salud o su vida de forma clara.
Art. 142- La declaración judicial de incapacidad no podrá hacerse sino a solicitud de parte y después de una evaluación interdisciplinaria de salud mental.
Art. 143- En la evaluación interdisciplinaria deberá constar no sólo el diagnóstico sino también la situación social de la persona y una descripción detallada de cuáles son las limitaciones precisas que le impone la enfermedad o trastorno, así como también una descripción de las capacidades que posee. Deberá contener además el tiempo estimativo de rehabilitación total o parcial.
Art. 144- Los que pueden pedir la declaración de incapacidad son:1. El esposo o esposa no separados personalmente ni divorciados vincularmente, o convivientes;2. Los parientes de la persona;3. El Ministerio de Menores;4. El respectivo cónsul si la persona fuese extranjera.
Art. 145- No podrá declararse incapacidad a personas menores de catorce años
Art. 146- No podrá declararse la incapacidad de una persona cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo que expusiese circunstancias sobrevinientes a la declaración judicial
Art. 147- Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad, debe nombrarse para el demandado un curador provisional que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores. El demandado tiene derecho a designar un abogado de confianza o que se le designe uno de oficio desde el inicio del proceso y hasta que finalice la declaración de incapacidad o inhabilitación, si esta se determinase.
Art. 148- Cuando la situación de incapacidad aparezca notoria e indudable el Juez mandará inmediatamente recaudar los bienes de la persona denunciada y entregarlos bajo inventario a un curador provisorio, para que los administre.
Art. 149- Si el denunciado fuere persona menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.
Art. 150- La cesación de la incapacidad por el parcial o completo restablecimiento, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen interdisciplinario hecho por profesionales, y después de la declaración judicial, con audiencia del ministerio de Menores.
Art. 151- La sentencia sobre incapacidad y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en éste código: más no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.
Art. 152- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquier sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la incapacidad del acusado, o que lo hubiese condenado como si no estuviese incapacitado.
Art. 152 bis- Podrá inhabilitarse judicialmente:1. A quienes por trastornos de salud mental, alcoholismo o adicciones estén expuestos claramente a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.2. Los disminuidos en sus facultades, cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño inminente a su persona o patrimonio.3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiese dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicará en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad.Las personas inhabilitadas podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo para los que esté expresamente limitado por la sentencia de inhabilitación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Art. 152 ter- La declaración judicial de incapacidad o inhabilitación deberá determinar claramente en base a la evaluación interdisciplinaria:a) Cuáles son las funciones que quedan limitadas por la declaraciónb) Las facultades específicas del curador que se derivan de lo establecido en el inciso anterior.c) Cuál es el tiempo por el cual se declara la inhabilitación, tomando en cuenta el plazo estimativo de rehabilitación. La declaración no podrá exceder un plazo de cinco (5) anos. Transcurrido el plazo determinado se deberá realizar una nueva evaluación interdisciplinaria a partir de la cual se podrá renovar, cancelar o modificar la declaración de inhabilitación.
ARTÍCULO 34°: Modifícase el artículo 473 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma:"Art. 473- Los actos anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el Juez existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.Si el trastorno que genera la incapacidad no era notorio, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad contra los contratantes de buena fe y a título oneroso"
ARTÍCULO 35°: Modifícase el artículo 479 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma:"Art. 479- En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad o con declaración de inhabilitación o incapacidad"
ARTÍCULO 36°: Derógase el artículo 469 del Código Civil.
ARTÍCULO 37°: Derógase el artículo 475 del Código Civil.
ARTÍCULO 38°: Derógase el Art. 482 del Código Civil
ARTÍCULO 39°: Abrógase la Ley 22914.
ARTÍCULO 40°: Las leyes de salud mental de las diferentes jurisdicciones seguirán en vigencia en la medida en que no contradigan los derechos y garantías establecidos en la presente ley. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán adaptar sus legislaciones, incluida la procesal, a las disposiciones que aquí se establecen.
ARTÍCULO 41: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su sanción.
ARTÍCULO 42: De forma.
Presentado por el diputado Lic. Leonardo Gorbacz
Fuente: Red SaludPsi

4/7/07

LEY 1225 Prevención de la Violencia Laboral. Ciudad Autónoma de Buenos Aires

LEY N° 1.225 PREVIÉNESE Y SANCIÓNASE LA VIOLENCIA LABORAL DE LOS/AS SUPERIORES/AS JERÁRQUICOS HACIA EL PERSONAL, EN LOS ORGANISMOS INSTITUÍDOS POR LOS TÍTULOS 3° A 7° DEL LIBRO 2° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES C.E. N° 79.104/2003. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Objeto La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar la violencia laboral de los/las superiores jerárquicos hacia el personal dependiente de cualquier organismo de los instituidos por los títulos Tercero a Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Ámbito de Aplicación Está sancionada por esta Ley toda acción ejercida sobre un/una trabajador/a por personal jerárquico que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica o social de aquél/aquélla mediante amenaza, intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico o psicológico, social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a.
Artículo 3° - Maltrato Psíquico y Social Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida del/de la superior jerárquico en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica. Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones ejercidas contra el/la trabajador/a: a) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando aislamiento. b) Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a de sus compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as. c) Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella. d) Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal. e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización. f) Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de humillar. g) Encargarle trabajo imposible de realizar. h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto. i) Promover su hostigamiento psicológico. j) Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado. k) Privarlo/a de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
Artículo 4° - Maltrato Físico Se entiende por maltrato físico a toda conducta del superior jerárquico que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as.
Artículo 5° - Acoso Se entiende por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con palabras, gestos, bromas, o insultos en razón de su género, orientación sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, situación familiar, social, económica, o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
Artículo 6° - Acoso Sexual Se entiende por acoso sexual el solicitar por cualquier medio favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad, cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación. b) Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella. c) Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo. El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, u otra condición.
Artículo 7° - Sanciones Las conductas definidas en los artículos 3° al 6° deben ser sancionadas con suspensión de hasta 30 días, cesantía o exoneración, sin prestación de servicios ni percepción de haberes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión preventiva del agente. En el caso de un diputado o diputada la comisión de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es considerada inconducta grave en el ejercicio de las funciones, en los términos del artículo 79 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el caso de los funcionarios comprendidos por el artículo 92 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la comisión de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es considerada causal de mal desempeño a los fines del juicio político.
Artículo 8° - Procedimiento Aplicable La víctima debe comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta comisión del hecho ilícito sancionado por esta Ley, salvo que fuere éste quien lo hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo al/la funcionario/a superior al/la denunciado/a. La recepción de la denuncia debe notificarse al área de sumarios correspondiente, a los efectos de instruir la actuación sumarial pertinente. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder rige el procedimiento establecido por el artículo 51 y subsiguientes de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando existiere un órgano de colegiación o disciplina que regule el ejercicio de la profesión del/la denunciado/a debe notificársele la denuncia.
Artículo 9° - Superiores Jerárquicos La máxima autoridad jerárquica del área es responsable de las conductas previstas por la presente Ley ejercidas por el personal a su cargo si a pesar de conocerlas no tomó las medidas necesarias para impedirlas.
Artículo 10 - Aplicación Es responsabilidad prioritaria de cada organismo establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta Ley, facilitar y difundir su conocimiento, y establecer servicios de orientación a la víctima.
Artículo 11 - Reserva de Identidad Desde el inicio y hasta la finalización del procedimiento sancionatorio, la autoridad interviniente debe adoptar todos los recaudos necesarios que garanticen la confidencialidad, discrecionalidad y el resguardo absoluto de la identidad de todos los involucrados. La reserva de la identidad del damnificado se extiende aún después de concluido el procedimiento.
Artículo 12 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany

LEY 448 Salud Mental en la Ciudad de Buenos Aires

Buenos Aires, 27 de julio de 2000.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TÍTULO I
LA SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- [Objeto] La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo. 2º.- [Principios] La garantía del derecho a la salud mental se sustenta en:
Lo establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en el Artículo 3º y en el Artículo 48, inc. c);
El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable. La salud mental es inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento de la persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico, intelectual y afectivo;
El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria, y la articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores;
La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el desarrollo del Sistema de Salud Mental;
La articulación operativa con las instituciones, las organizaciones no gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad, a fin de multiplicar las acciones de salud y facilitar la resolución de los problemas en el ámbito comunitario;
La internación como una modalidad de atención, aplicable cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios;
El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en salud mental;
La función del Estado como garante y responsable del derecho a la salud mental individual, familiar, grupal y comunitaria. Evitando políticas, técnicas y prácticas que tengan como fin el control social.
Artículo 3º [Derechos]. Son derechos de todas las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental:
Los establecidos por la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley Nº 153 en su artículo 4º;
A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a su historia;
El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso de atención;
A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido un malestar psíquico;
A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;
La atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos y sociales;
El tratamiento personalizado y la atención integral en ambiente apto con resguardo de su intimidad;
La aplicación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos limite su libertad;
La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral y comunitaria;
A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento de los niños, niñas y adolescentes internados, salvo que mediare contraindicación profesional.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Artículo 4º [Autoridad de aplicación] La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud Mental.
Artículo 5º [Autoridad de aplicación. Funciones] La autoridad de aplicación conduce, regula y controla el Sistema de Salud Mental. Son sus funciones:
La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente Ley;
La elaboración del Plan de Salud Mental;
La conducción, coordinación y regulación del Sistema de Salud Mental;
La habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental de los tres subsectores y la evaluación de la calidad de las prestaciones;
La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud mental, de conformidad con la legislación vigente;
El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica y planificación estratégica como elemento de gestión del Sistema;
La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolle actividades de salud mental en los tres subsectores;
La articulación de políticas y actividades de salud mental con los municipios del Conurbano Bonaerense, orientados a la constitución de una red metropolitana de servicios de salud mental;
La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos nacional y provinciales;
Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas;
Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de seis veces al año para el tratamiento de los temas con referencia a sus funciones;
Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental, a fin de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes para: los gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios y la construcción e implementación de la estructura inexistente y necesaria. El mismo deberá contemplar la totalidad de los efectores individualizados en la presente Ley.
Artículo 6º [Consejo General de Salud Mental] La autoridad de aplicación crea y coordina un Consejo General de Salud Mental, de carácter consultivo, no vinculante, honorario, con funciones de asesoramiento integrado por representantes de:
trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal;
asociaciones de asistidos y familiares;
asociaciones sindicales con personería gremial;
instituciones de formación;
instituciones académicas;
asociaciones profesionales;
la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial y a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al Consejo General.
Artículo 7º [Consejo General de Salud Mental. Funciones] Son funciones del Consejo General de Salud Mental asesorar en:
la formulación de políticas, programas y actividades de salud mental;
la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
los lineamientos generales de políticas en articulación con el Consejo General de Salud.

Capítulo III
Sistema de Salud Mental
Artículo 8º [Sistema de Salud Mental. Integración] Está constituido por los recursos del Sistema de Salud Mental de los subsectores estatal, de seguridad social y privado que se desempeñan en el territorio de la Ciudad, en los términos del Art. 11 de la Ley 153.
Artículo 9º [Denominación] Se establece para todos los efectores y servicios del Sistema, la denominación uniforme "de Salud Mental".
Artículo 10º [Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones] La autoridad de aplicación debe contemplar los siguientes lineamientos y acciones en la conducción, regulación y organización del Sistema de Salud Mental.
La promoción de la salud mental de la población a través de la ejecución de políticas orientadas al reforzamiento y restitución de lazos sociales solidarios;
La prevención tendrá como objetivo accionar sobre problemas específicos de salud mental y los síntomas sociales que emergen de la comunidad;
La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad a través de un sistema de redes;
La potenciación de los recursos orientados a la asistencia ambulatoria, sistemas de internación parcial y atención domiciliaria, procurando la conservación de los vínculos sociales, familiares y la reinserción social y laboral;
La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales de la salud mental certificados por autoridad competente;
La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación de las personas asistidas en casos de patologías graves, debiendo tender a recuperar su autonomía, calidad de vida y la plena vigencia de sus derechos;
La reinserción social mediante acciones desarrolladas en conjunto con las áreas de Trabajo, Educación, Promoción Social y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la recuperación y rehabilitación del asistido;
La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo a las incumbencias específicas;
Los responsables de los establecimientos asistenciales deben tener conocimiento de los recursos terapéuticos disponibles, de las prácticas asistenciales, de los requerimientos de capacitación del personal a su cargo, instrumentando los recursos necesarios para adecuar la formación profesional a las necesidades de los asistidos.
Artículo 11º [Organización] El Sistema de Atención de Salud Mental de la Ciudad se organiza e implementa conforme a los principios rectores derivados de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley Básica de Salud y de la presente Ley.
Artículo 12º [Subsector estatal. Lineamientos] A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente son criterios en la conformación del subsector estatal:
La implementación de un modelo de atención que, en consonancia con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud, garantice la participación a través de prácticas comunitarias;
La adecuación de los recursos existentes al momento de la sanción de la presente Ley, a los efectos de transformar el modelo hospitalocéntrico, para el desarrollo de un nuevo modelo de salud mental;
A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 28º y 31º y concordantes de la ley Nº 153, se reconoce la especificidad del Sistema de Salud Mental;
Promover la participación de los trabajadores, profesionales y no profesionales del subsector, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48, inciso c), de la Ley Nº 153;
La implementación de la historia clínica única, entendida como herramienta del trabajo terapéutico, no pudiendo constituirse en fuente de discriminación;
Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan sus intervenciones a sus respectivas incumbencias, asumiendo las responsabilidades que derivan de las mismas;
Las intervenciones de las disciplinas no específicas del campo de la Salud Mental, serán refrendadas por los profesionales cuya función les asigna la responsabilidad de conducir las estrategias terapéuticas, efectuar las derivaciones necesarias e indicar la oportunidad y el modo de llevar a cabo acciones complementarias que no son de orden clínico;
La actualización y perfeccionamiento del personal existente, mediante programas de formación permanente y acordes a las necesidades del Sistema;
La implementación de acciones para apoyo del entorno familiar y comunitario;
La coordinación intersectorial e interinstitucional con las áreas y sectores de promoción social, trabajo, educación, Poder Judicial, religiosas, policía, voluntariados, ONGs, organizaciones barriales y otras;
La centralización de la información registrada en los establecimientos de salud mental;
Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción, todos los profesionales con título de grado, en las disciplinas de salud mental.
Artículo 13º Los dispositivos del subsector estatal funcionan integrando la Red de Atención del Sistema de Salud Mental, debiendo ejecutar acciones en relación a las siguientes características específicas:
Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio destinados a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción social en Salud Mental, garantizando la proximidad geográfica de los efectores a la población;
Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial de las acciones y servicios;
Participación de la comunidad en la promoción, prevención y rehabilitación de la Salud Mental;
Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental hacia la comunidad;
Internación de corto plazo en hospitales generales y monovalentes de salud mental;
Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes de salud mental, en los hospitales generales pediátricos, y hospitales de infecciosas y otros establecimientos específicos en salud mental.
Artículo 14º [Efectores] A los efectos de la conformación de la Red, se deben respetar las acciones y servicios, establecidos en los artículos precedentes, determinándose una reforma de los efectores actuales, e incorporando los recursos necesarios para la implementación de las nuevas modalidades. Para ello se establecen los siguientes efectores:
Centros de Salud Mental;
Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción Comunitaria;
Dispositivos de atención e intervención domiciliaria respetando la especificidad en Salud Mental;
Consultorios Externos;
Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en todas las acciones y servicios de alta complejidad médica y tecnológica;
Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con equipos móviles debidamente equipados para sus fines específicos;
Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en salud mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la modalidad de guardia pasiva;
Áreas de atención en salud mental en los hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales pediátricos, la autoridad de aplicación definirá un mínimo y un máximo de camas, de acuerdo al efector;
Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
Hospitales monovalentes de salud mental;
Casas de Medio Camino;
Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
Talleres protegidos;
Emprendimientos sociales;
Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales de pediatría;
Hogares y familias sustitutas;
Granjas terapéuticas.
Artículo 15º [Rehabilitación y reinserción] La personas que en el momento de la externación no cuenten con un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos que al efecto dispondrá el área de Promoción Social.
Artículo 16º Las personas externadas deben contar con una supervisión y seguimiento por parte del equipo de salud mental que garantice la continuidad de la atención. Todos los recursos terapéuticos que la persona requiera deben ser provistos por el dispositivo de salud mental correspondiente al área sanitaria de referencia.
Capítulo IV
Docencia e investigación
Artículo 17º Se promueven la docencia y la investigación en los efectores de Salud Mental.
Capítulo V
Regulación y fiscalización
Artículo 18º La autoridad de aplicación ejerce el poder de policía en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º de la Ley Nº 153, contemplando la especificidad de la Salud Mental.
TITULO II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios generales
Artículo 19º La internación es una instancia del tratamiento que evalúa y decide el equipo interdisciplinario cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios. Cuando ésta deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta recuperación y resocialización de la persona. Se procura la creación y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento anterior y posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación de la persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno laboral y social, garantizando su atención integral.
Artículo 20º La internación de personas con padecimientos mentales, en establecimientos destinados a tal efecto, se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en la presente Ley y en la Ley Nº 153. Para ello se debe establecer la coordinación entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas. Sólo puede recurrirse a la internación de un paciente, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales del equipo de salud mental u orden de autoridad judicial para los casos previstos.
Artículo 21º Las internaciones a las que aluden los artículos precedentes se clasifican en:
Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional o la solicita a instancia propia o por su representante legal;
Involuntaria, conforme al artículo 30º de la presente Ley;
Por orden judicial.
Capítulo II
Procedimientos comunes a todas las internaciones
Artículo 22º Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del internado, el equipo interdisciplinario del establecimiento iniciará la evaluación para establecer el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será emitido un informe firmado por el equipo de salud mental precisando si están dadas las condiciones para continuar con la internación.
Artículo 23º Dentro de los quince (15) días de ingresado y luego, como mínimo, una vez por mes, la persona internada será evaluada por el equipo interviniente del establecimiento que certifica las observaciones correspondientes al último examen realizado; confirmando o invalidando las mismas, precisando la evolución e informando en la historia clínica sobre la desaparición de las causas justificantes de la internación.
Artículo 24º Las internaciones de personas con padecimiento mental podrán ser mantenidas por períodos máximos renovables de un (1) mes.
Artículo 25º Para el caso de instituciones de carácter privado y de la seguridad social, deben elevarse los informes a los que alude el artículo 23º a la autoridad de aplicación, a fin de que tome conocimiento de las causas y condiciones que sustentan la necesidad del procedimiento y su mantenimiento, en los términos de lo establecido en el artículo 24º.
Artículo 26º Toda disposición de internación, sea voluntaria, involuntaria o judicial, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido;
Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
Datos de su cobertura médico asistencial;
Motivos que justifican la internación;
Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales;
Autorización del representante legal cuando corresponda.
Artículo 27º Una vez efectuada la internación del paciente, el establecimiento debe remitir a la autoridad de aplicación la información pertinente, garantizando la confidencialidad de los datos. Dichos informes deberán remitirse en forma mensual en el caso de continuar con la internación.
Artículo 28º Toda internación debe ser comunicada por el director del establecimiento a los familiares de la persona, a su curador o representante legal si los tuviere y al juez de la causa si correspondiere, así como a otra persona que el paciente indique.
Capítulo III
Internación Involuntaria
Artículo 29º.- La internación involuntaria de una persona procede cuando a criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.
Artículo 30º.- A los fines del artículo precedente deberá mediar formal solicitud interpuesta por un familiar de la persona cuya internación se pretende, o demás personas con legitimidad para actuar conforme al Código Civil u organismo estatal con competencia.
Artículo 31º.- La internación involuntaria debe ser certificada por dos profesionales, los que no pueden pertenecer a la misma institución privada o de la seguridad social. No debe existir entre los profesionales y el asistido relación conyugal, de parentesco, de amistad o enemistad íntima ni tener intereses o vínculos económicos entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados podrán provenir de dos profesionales del mismo efector.
Artículo 32º La internación de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley Nº 114, y la de incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida, al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 33º Si el paciente fuera recibido en consulta de urgencia y la internación se considerase indispensable a los fines de evitar una demora indeseable y potencialmente riesgosa para el bienestar del paciente y/o de terceros, el profesional podrá disponer la internación por un máximo de 72 horas. Durante ese lapso un segundo profesional deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales concordasen en la indicación de continuar la internación, entonces deberán indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente fundamentada, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. Los profesionales que deben avalar la internación estarán sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 31º.
Artículo 34º Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a todas las internaciones, debe hacerse constar:
Dictamen profesional urgente e imprescindible;
Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando detalles acerca de la duración y alcance de las mismas;
Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad de internación, conforme al artículo 31º de la presente.
Capítulo IV
Internación judicial
Artículo 35º.- El juez competente en materia penal tiene incumbencia para hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y lo prescripto por el Código Penal o medida de seguridad aplicada según lo establecido por la legislación vigente.
Artículo 36º.- El juez competente en materia civil y de familia tiene incumbencia sobre la internación de personas con trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo prescripto por el Código Civil.
Artículo 37º.- A los efectos de un adecuado seguimiento sobre el estado de la persona, el director del establecimiento debe elevar al Juez interviniente, en forma mensual, las novedades producidas en la historia clínica.
Artículo 38º.- Los jueces que dispongan internaciones, deben requerir a la autoridad de aplicación información acerca de la disponibilidad de los establecimientos asistenciales, a efectos de garantizar el debido cuidado y seguridad del asistido.
Artículo 39º.- La autoridad de aplicación informará trimestralmente al Consejo de la Magistratura los casos en que las internaciones dispuestas judicialmente no fueran necesarias, a juicio del equipo de salud mental interviniente.
Capítulo V
Externación, altas y salidas
Artículo 40º El alta de la persona afectada por un padecimiento mental conforma un acto terapéutico por lo que debe ser considerado como parte del tratamiento y no como la desaparición del malestar psíquico.
Artículo 41º El alta definitiva será decidida por el responsable del equipo interdisciplinario de salud mental, debiendo contar con el aval y certificación del director del establecimiento.
Artículo 42º Las altas transitorias o definitivas y las derivaciones a otra institución, deberán ser debidamente fundamentadas en el dictamen del profesional o equipo a cargo del tratamiento del paciente y contar con la certificación del director del establecimiento. Las mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo hubiere, dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Artículo 43º En el caso de las personas internadas por decisión judicial, el establecimiento podrá solicitar al juez interviniente un acuerdo de alta condicionada, la cual conformará una parte importante en el tratamiento y rehabilitación de la persona.
Artículo 44º Los niños, niñas y adolescentes internados que no registren la presencia de un grupo familiar de pertenencia, en caso de alta, dentro de las 72 horas serán derivados a la institución intermedia que corresponda, en los términos del artículo 15º de la presente y de la Ley Nº 114, previa comunicación al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 45º Cuando se reciba una persona derivada por vía judicial y surja de su evaluación que no posee patología en salud mental o que no se justifica su internación en un servicio de salud mental o en un hospital monovalente de salud mental, se dará inmediata información al juez interviniente a fin de que disponga su pertinente externación o traslado.
Artículo 46º Las salidas y permisos especiales serán decididas en función del curso del tratamiento, debiendo ser comunicados a los familiares responsables o tutores responsables, Asesoría de Menores e Incapaces o juez, de acuerdo con la condición legal de la persona internada, con no menos de 24 horas de anticipación al momento autorizado de salida, debiendo contar con certificación del director del establecimiento.
Artículo 47º Durante las internaciones se promueven, cuando sea posible, los permisos de salida como parte del tratamiento y rehabilitación del paciente, favoreciendo la continuidad de su relación con el medio familiar y comunitario.
Capítulo VI
Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales
Artículo 48º Son deberes y obligaciones de los directores de los establecimientos asistenciales:
Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a otro, sea éste público o privado, debe ponerse en conocimiento a la máxima autoridad de salud mental;
Establecer la existencia e identidad de familiares o allegados de las personas hospitalizadas a los fines de cumplimentar cabalmente lo establecido en el artículo 28º de la presente Ley;
Procurar para los lugares de internación la dotación de personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.
En el subsector estatal, cuando el establecimiento se encuentre ocupado en un 95% de su capacidad, el director deberá notificar tal extremo a la autoridad de aplicación. A partir de la fecha de notificación, los ingresos deberán ser autorizados por la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los recursos y dispositivos dispuestos por la presente Ley, el ingreso a la Red podrá ser realizado por cualesquiera de los efectores de atención.
Segunda.- La autoridad de aplicación debe realizar, dentro de los trescientos sesenta (360) días de promulgada la presente Ley, un relevamiento de la totalidad de las personas internadas, a fin de poder determinar las causas, tiempo de internación y certificar la necesidad o no de continuar con la internación.
Tercera.- [Vigencia de normas]. Los artículos 35º, 36º y 38º quedan suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.
Cuarta.- En relación a los recursos y la infraestructura inmobiliaria existente, afectados al Sistema de Salud Mental del subsector estatal, se ratifica la plena vigencia del punto 3, inciso c), del artículo 48º de la Ley Nº 153.
Quinta.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no superior a ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 49º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
RUBÉN GÉ

LEY N° 448
Sanción: 27/07/2000
Promulgación: Decreto N° 1513/2000 del 31/08/2000
Publicación: BOCBA N° 1022 del 07/09/2000
Reglamentación: Decreto 635/004
Publicación: BOCBA Nº 1927 del 26/04/2004

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 448
DECRETO N° 635/004
BOCBA 1927 Publ. 26/04/2004
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 448 de Salud Mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
ANEXO
Articulo 1º.- Sin reglamentar.
Articulo 2º.-
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Articulo 3º.-
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Sin reglamentar
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La informacion inherente a la salud mental, a la propuesta terapeutica realizada y al tratamiento y la prestacion de servicios en curso o efectuados a las personas asistidas sera brindada por el profesional o equipo tratante, según corresponda. En el supuesto que la persona asistida haya sido declarada incapaz o no este en condiciones de comprender la informacion a suministrar la misma sera brindada a su conyuge, cualquiera de sus padres, o representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos, tambien podra recibir la informacion su pariente mas proximo, o allegado que, en presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vinculo familiar o la representacion legal en su caso, sera acreditado por la correspondiente documentacion. En los supuestos de urgencia, a falta de otra prueba, podra prestarse declaracion jurada al respecto. El manifestante, en este supuesto, quedara obligado a acompañar dentro de las 48 horas la documentacion respectiva. En el supuesto que la persona asistida sea niña, niño o adolescente la informacion sera brindada, a cualquiera de sus padres o representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos tambien podra recibir la informacion su pariente mas proximo, o allegado que, en presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vinculo familiar o la representacion legal en su caso, sera acreditado por la correspondiente documentacion. Brindada la informacion el interesado o sus representantes legales deberan firmar de conformidad la documentacion correspondiente que acredite que se le ha brindado la misma. Dicha informacion sera asimilada al consentimiento informado, dejandose constancia en la Historia Clinica, en caso de negativa a firmar el correspondiente instrumento.
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
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Articulo 4º.-
El nivel jerarquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud mental es la direccion de Salud Mental de la Secretaria de Salud, o la instancia que la reemplace, que no podra ser de inferior nivel jerarquico.
Articulo 5º.-
Sin reglamentar
La autoridad de aplicación conduce, coordina y regula el Sistema de salud mental, tal como es definido en el articulo 8º de la Ley de Salud Mental, elaborando e implementando un Plan de Salud Mental, cuyo periodo de vigencia no podra superar los cinco años.
Sin reglamentar
-
La autoridad de aplicación participara en la fiscalizacion de su area de acuerdo a las disposiciones que regulen las funciones que se establecen en los articulos 12º inciso j) y 41º, 42º y 44º de la Ley Nº 153 Basica de Salud, articulandose oportunamente con el organismo que corresponda.
La autoridad de aplicación produce y actualiza en forma constante una base de datos con las principales Caracteristicas de todos los efectores y recursos del Sistema de Salud Mental. Asimismo realiza vigilancia, estudios e investigaciones epidemiologicas. Para estos estudios e investigaciones se crea un equipo de trabajo que invitara a representantes de las Facultades Ciencias Sociales, Psicologia y Medicina de la Universidad de Buenos Aires. Los mismos se haran con una periodicidad no mayor de cinco años.Los elementos mencionados, base de datos, vigilancia, estudios e investigaciones epidemiologicas, forman parte del sistema de informacion al que hace mencion el articulo que se reglamenta y son utilizados en la confeccion del Plan de Salud Mental y en la planificacion estrategica que la autoridad de aplicación realiza con las redes sociales y la comunidad para la implementacion del sistema de Salud Mental. Debera arbitrarse un metodo de registro que resguarde la posibilidad de identificacion de las personas asistidas.
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
La autoridad de aplicación convoca al Consejo General de Salud Mental dentro de los dos meses de aprobada esta reglamentacion y sucesivamente en periodos no superiores al mismo plazo.
El presupuesto operativo anual se ajustara a las necesidades previstas en el Plan de Salud Mental y a aquellas otras emergentes de la evaluacion sistematica y permanente del Sistema de Salud Mental. La autoridad de aplicación informara todos los servicios y efectores que resulten indispensables de acuerdo a la demanda existente en el subsector estatal junto con los costos de los proyectos que los sustenten, para incorporar en el proyecto de presupuesto de cada año las partidas necesarias para su puesta en funcionamiento.
Artículo 6º.-
1.-Integrantes del Consejo General de Salud Mental:La autoridad de aplicación conforma el Consejo General de Salud Mental convocando a:a) Dieciseis (16) trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal, quienes deberan satisfacer los siguientes requerimientos:Trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal:
I.- Integrantes:
Dos (2) Directores de Hospitales Monovalentes de Salud Mental;
Un (1) Director de Centro de Salud Mental;
Tres (3) jefes de Servisio de Salud Mental pertenecientes a Hospitales generales o Especializados;
Un (1) profesional perteneciente a un Hospital Monovalente de Salud mental;
Dos (2) profesionales de Centro de Salud Mental;
Dos (2) profesionales de Servicio de Salud Mental perteneciente a un Hospital General o Especializado;
Tres (3) profesionales de Salud mental pertenecientes a Centros de salud y Accion Comunitaria, Areas programaticas o Un.A.Sa.D;
Un (1) trabajador del sector Enfermeria perteneciente a un Servicio de Salud Mental que cuente con dispositivo de internacion;
Un (1) trabajador no profesional del sector administrativo perteneciente a un Servicio de Salud Mental.
II. Distribución:Los integrantes especificados en el apartado anterior en ningun caso pueden tener la misma dependencia administrativa, garantizando la representacion de tantos efectores como integrantes que por este inciso se plantean.b) Dos (2) representantes por asociaciones de asistidos y familiares;c) Seis (6) representantes por asociaciones sindicales con personeria gremial;d) Tres (3) representantes por instituciones de fomacion;e) Tres (3) representantes por instituciones academicas;f) Ocho (8) representantes por asociaciones profesionales, quienes deberan garantizar la representacion de las distintas disciplinas del campo de la salud mental;g) Dos (2) representantes por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires;La autoridad de aplicación invitara al Poder Judicial a integrar el Consejo con dos (2) representantes. La invitacionse cursara a la Asesoria General de Incapaces del Poder Judicial de la Ciudad y al Poder Judicial de la Nacion hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de Cualquier instancia mencionados en el capitulo IV de la Ley sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.La autoridad de aplicación invitara a la Universidad de Buenos Aires a integrar el Consejo con seis (6) representantes de disciplinas pertenecientes al campo de la salud mental.
2.- Mecanismo de eleccion de los integrantes del Consejo General de Salud Mental;La eleccion de los representantes que participen del Consejo General de Salud Mental respondera a mecanismos de funcionamiento propios de cada uno de los sectores mencionados en este articulo. Lo mismo vale para los representantes de los distintos segmentos pertenecientes al subsector estatal nombrados en el apartado anterior "Integrantes del subsector estatal" de esta reglamentacion. En todos los casos corresponde elegir representantes titulares y suplentes.Las caracteristicas de los mecanismos mencionados y las consecuencias surgidas de su aplicación deberan constar en las actas del Consejo general de salud Mental correspondientes. No podra haber doble representacion.
3.- Periodicidad de la representacion:La representacion de los distintos sectores y segmentos ante el Consejo General de Salud Mental se renovara cada dos años.
Artículo 7º.-El consejo General de Salud Mental elabora Actas de publica consulta en cada una de sus reuniones. Asimismo realiza informes anuales donde constan los resultados de su trabajo. Copias de estos informes deben ser distribuidos en todos los efectores del Sistema.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.Artículo 9º.-Todos los efectores y servicios del Sistema dispondran de 180 dias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentacion para cambiar sus actuales denominaciones por la de "Salud Mental" indicada en el presente articulo.Corresponde adecuar carteles indicadores, papeleria y toda forma de identificacion por la nueva denominacion de Salud Mental.
Artículo 10.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
La convocatoria y la inclusion del grupo familiar u otros referentes de la red social de las personas asistidas sera uno de los ejes permanentes de la atencion, con la finalidad de que aquellos conozcan y comprendan la problemática de la enfermedad mental y reciban a su vez la contencion y la atencion correspondiente.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Los equipos interdisciplinarios de Salud Mental tendran una conformacion basica compuesta por un medico psiquiatra, un psicologo y un trabajador social. En la medida que los efectores cuenten con profesionales universitarios de enfermeria con formacion en salud mental, estos se incorporaran al equipo interdisciplinario basico. Dicha constitucion podra ampliarse unicamente con integrantes de otras disciplinas universitarias con titulo de grado y matricula habilitante de acuerdo a lo que determine el Plan de Salud Mental y al tipo de accion especifica.
Sin reglamentar
Artículo 11.-El Sistema de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires se organiza e implementa con un enfoque de redes. El mismo consiste en una red de servicios conformada por los distintos efectores de salud mental articulada con la comunidad y sus redes sociales. Dicha articulacion sera promocionada y ejecutada por trabajadores de salud mental organizados en equipos interdisciplinarios.
Artículo 12.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
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Sin reglamentar.
La autoridad de aplicación arbitrara un metodo de registro que resguarde la posibilidad de identificacion de las personas asistidas.
En los concursos para cargos de conduccion, la integracion del jurado debera respetar el principio de abordaje interdisciplinario previsto en el articulo 2º inciso d) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 13.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Artículo 14.-A partir de la aprobacion de la presente reglamentacion, la autoridad de aplicación contara con un lapso de trescientos sesenta (360) dias para la elaboracion del diseño, definicion de objetivos, requerimientos de planta fisica, de equipamiento y de personal y de modos de organización e interrelacion de los efectores mencionados en este articulo a los efectos de la actualizacion de la Red.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
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Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
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Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
La especificidad de los Hospitales Monovalentes Braulio Moyano y Jose T. Borda se desarrolla en base a lo dispuesto por las leyes vigentes, propendiendo a un efectivo flujograma hospitalario a traves del pleno funcionamiento en red de los distintos dispositivos y efectores tal cual emana de los principios dispuestos en la presente ley. En ese marco quedan incluidos el Hospital de Emergencias Psiquiatricas T. de Alvear que mantiene su perfil de hospital de emergencias y urgencias con plazos breves de internacion, y el Hospital Infanto-Juvenil Carolina Tobar Garcia.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Se entiende por emprendimiento social dependiente del subsector estatal del Sistema de Salud Mental al dispositivo de estrategia comunitaria que tiene como fin la promocion de la salud y la integracion sociolaboral de las personas utilizando como medio la produccion, la capacitacion en tarea y la comercializacion de bienes y/o servicios.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Artículo 15.-La inexistencia de establecimiento adecuado para albergar a las personas externadas que no cuenten con un grupo familiar continente, no podra enervar el cumplimiento de la norma.A tales fines, la Secretaria de Desarrollo Social informara al Poder Ejecutivo los servicios de albergue para personas que se encuentren en las mencionadas condiciones que resulten indispensables de acuerdo a la demanda existente, junto con los costos de los proyectos que los sustenten, para incorporar en el proyecto de presupuesto de cada año las partidas necesarias para su puesta en funcionamiento.
Artículo 16.-Se creara un registro de externaciones a fin de realizar seguimiento a traves de los dispositivos locales especificos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 5º, inciso f) y j), de la Ley de Salud Mental.
Artículo 17.-La autoridad de aplicación promueve la docencia y la investigacion en los efectores de Salud Mental, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 153 Basica de Salud en sus articulos 38º, 39º y 40º y por las disposiciones de la Secretaria de Salud de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires que regulen las funciones especificas, incluyendo en el Plan de Salud Mental los lineamientos basicos de los programas de capacitacion e investigacion a implementar en el Sistema de Salud Mental.Los profesionales del subsector estatal del Sistema de Salud Mental que revisten como concurrentes podran participar en forma no arancelada de todas las actividades de docencia y capacitacion organizadas por los efectores del Subsector Estatal de Salud.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.-En todos los casos en los cuales se preve la intervencion del equipo interdisciplinario, la constancia que se registre en la Historia Clinica, debera contar con la firma de todos sus integrantes.Ante la falta de acuerdo unanime entre los integrantes del equipo interdisciplinario que decide la Pertinencia de una internacion, el Director del Establecimiento o quien lo reemplace, atendiendo a los Contenidos expuestos y dejando constancia escrita de los mismos, toma fundadamente decision definitiva.La autoridad de aplicación brinda informacion actualizada sobre el conjunto de las modalidades de Atencion con que cuentan los efectores del subsector estatal al equipo interdisciplinario que evalua y decide la pertinencia de una internacion.Los efectores del subsector estatal, que funcionan integrando la red de atencion del Sistema de SaludMental, en la medida que cuenten con servicios de internacion deberan comunicar a la autoridad de aplicación, en el plazo de veinticuatro (24) horas, las modificaciones que se produzcan en el numero decamas disponibles. La comunicación podra efectuarse por via telefonica, fax o correo electronico.Sin perjucio de lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Salud mental, el Servicio de Observacion y Evaluacion en el subsector estatal, salvo que por razones de urgencia no resultase posible, debera Comunicarse con la autoridad de aplicación a fin de tomar conocimiento de las distintas posibilidadesactuales de la red de atencion del Sistema de Salud Mental en cuanto a la derivacion correspondiente parasu tratamiento.
Artículo 20.-La coordinacion entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas es ejercida por la autoridad deaplicación.El equipo de salud mental al que se refiere el articulo que se reglamenta es el que se encuentra prescrito en la reglamentacion del articulo 10, inciso h) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 21.-a) El Director del establecimiento debera comunicar la internacion voluntaria en el plazo de setenta y dos (72) horas al Ministerio Publico solo si se configurase alguno de los siguientes casos:1) que la persona se encontrase en alguno de los supuestos contemplados por los articulos 141, 152 bis incs. 1 y 2, o 482 parrafo 2º y 3º del Codigo Civil;2) que la persona ya hubiese sido internada con anterioridad;3) que la internacion se hubiese prolongado mas de veinte (20) dias continuos;b) El Director del establecimiento debera comunicar la internacion involuntaria de inmediato, o en su defecto, en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas al Ministerio Publico.c) En los casos de las internaciones previstas en el articulo 21 inciso c), a fin de efectuar la correspondiente derivacion, se dara intervencion, previa a la orden judicial de internacion, al Servicio de Observacion y Evaluacion pertinente del subsector estatal, el cual estara constituido por el equipo interdisciplinario en funcion de admision y por un medico psiquiatra del Cuerpo Medico Forense, al equipo interdisciplinario en funcion de admision que se constituya al efecto en el subsector privado, al que se agrega un medico psiquiatra del Cuerpo Medico Forense.La autoridad de aplicación establecera un sistema de turnos u otro metodo de distribucion de tareas entre los Servicios de Observacion y Evaluacion existentes y a crearse de acuerdo a lo establecido en el articulo 14º inciso i) y k) de los efectores del subsistema estatal.
Artículo 22.-El informe firmado por el equipo interdisciplinario de salud mental, incluido en la Historia Clinica respectiva, debera fundamentar la necesidad o no de la internacion y/o del plan terapeutico dispuesto. Dicho informe sera comunicado inmediatamente al Director del Establecimiento o quien lo reemplace.
Artículo 23.-El equipo al que hace referencia el articulo que se reglamenta es el equipo interdisciplinario responsable del tratamiento.
Artículo 24.- Sin reglamentar.
Artículo 25.-La autoridad de aplicación dispondra, dentro de los noventa (90) dias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentacion, el texto del protocolo a cumplimentar para efectivizar la comunicación referida, el cual debera ser remitido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas habiles de producido cada informe.
Artículo 26.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
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Sin reglamentar.
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Artículo 27.-L a autoridad de aplicación dispondra, dentro de los noventa (90) dias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentacion, el protocolo del informe menssual que los establecimientos pertenecientes al Sistema de Salud Mental de la ciudad deberan remitirle, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cumplimiento del mes, en caso de continuar con la internacion del paciente.
Artículo 28.-El director del establecimiento comunica la internacion de una persona a los familiares, curador, representante legal o juez de la causa, según corresponda, utilizaando el protocolo que la autoridad de aplicacion dispondra dentro de los noventa (90) dias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentacion.Este protocolo debera incluir la mencion explicita a los derechos y obligaciones emanadas de la legislacion en vigencia, en especial aquellos indicados en el articulo 3º de la Ley de Salud Mental.El director del establecimiento podra delegar en otras personas y bajo su exclusiva responsabilidad las comunicaciones a las que alude el presente articulo.
Artículo 29.-Por el equipo profesional al que hace referencia el articulo que se reglamenta, debe entenderse el equipo interdisciplinario definido en la reglamentacion del articulo 10º inciso h) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 30.-La solicitud de internacion involuntaria es dirigida al director del estabalecimiento o quien lo reemplace al momento de su presentacion.
Artículo 31.-Al menos uno de los certificados a los que hace referencia el articulo que se reglamenta, debera ser extendido por un profesional del equipo interdisciplinario habilitado a tal efecto según normativa vigente.
Artículo 32.-Sin perjuicio de la comunicación a la que hace referencia el articulo que se reglamenta, la autoridad de aplicacionprocede a informar la internacion de niños, niñas y adolescentes, dentro de los mismos plazoa previstos, al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 33.-En los casos de consulta de urgencia, la internacion solo se hace posible cumplimentando lo dispuesto en el articulo 30º de la Ley de Salud Mental.El profesional que dispone la internacion prevista en este articulo debe pertenecer al equipo interdisciplinario.
Artículo 34.-
El mencionado dictamen puede ser utilizado como uno de los certificados profesionales a los fines de cumplimentar lo establecido en el articulo 31º de la Ley de Salud Mental.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Artículo 36.- Sin reglamentar.
Artículo 37.- Sin reglamentar.
Artículo 38.-La internacion Judicial sera efectivizada en el ambito de la Ciudad en los establecimientos de Salud Mental, en la medida que los centros asistenciales sean acordes al grado de enfermedad o padecimiento de la persona.
Artículo 39.-La autoridad de aplicación elevara trimestraalmente a la Superioridad, a los fines de su diligenciameinto al Consejo de la Magistratura, la informacion referida a la demora judicial en la externacion de pacientes ingresados por esa via, como asi tambien las relacionadas con las no necesarias a juicio del equipo de Salud Mental, acompañando en todos los casos bajo sobre, informes debidamente fundados, de la circunstancia que corresponda en cada caso.
Artículo 40.- Sin reglamentar.
Artículo 41.-El responsable del equipo es el superior jerarquico inmediato que corresponda.El alta definitiva sera decidida por ell responsable como resultado del trabajo terapeutico del equipo interdisciplinario, atendiendo a los contenidos expuestos por sus integrantes, quienes dejaran constancia escrita de ellos.En caso que esten dadas las condiciones clinicas para el alta y los obstaculos para la misma provengan de razones de indole familiar o social se debera accionar de acuerdo a los terminos del articulo 15º de la Ley de Salud Mental y su reglamentacion.
Artículo 42.-E los casos en que mediare intervencion judicial, el director del establecimiento comunicara al juez la decision de otorgar el alta definitiva.Realizada la comunicación a la instancia judicial civil correspondiente y de no mediar objecion expresa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada, se dara el alta de la internacion. El director del establecimiento comunicara, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la externacion, este hecho al tribunal interviniente.En caso de objecion a la externacion o traslado por parte del juez, el director del establecimiento notificara inmediatamente esta circunstancia a la autoridad de aplicación a los fines previstos en el articulo 39º de la Ley de Salud Mental.
Artículo 43.-Se dejara constancia certificada por el equipo interdisciplinario y avalada por el director del establecimiento de las consecuencias que para la salud de la persona significa permanecer mas tiempo del necesario en situacion de internacion.
Artículo 44.-Sin perjuicio de la responsabilidad de la Secretaria de Desarrollo Social, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debera arbitrar los medios para que las niñas, niños y adolescentes a externan cuenten con un medio familiar o comunitario acorde a sus necesidades, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 42º de la Ley Nº 114.Sera de aplicación para el mencionado Consejo lo establecido en la reglamentacion del articulo 15º de la Ley de Salud Mental respecto de la Secretaria de Desarrollo Social.
Artículo 45.-La informacion al juez interviniente y la pertinente externacion o traslado se ajustaran a los dispuesto en la reglamentacion del articulo 42º de la Ley de Salud Mental.
Artículo 46.-Se entiende por salidas y permisos especiales aquellos que superen las setenta y dos (72) horas.Las salidas y permisos comunes deberan ser comuicadas al juez interviniente dentro de las veinticuatro (24) horas, informando, en su caso, los datos de la persona responsable fuera del establecimiento.
Artículo 47.-El equipo interdisciplinario debera informar detalladamente a la persona internada y a los miembros de su grupo familiar y otros referentes de su red social sobre los recursos existentes en la red de servicios del Sistema de Salud Mental, a fin de hacer efectivo su derecho a la rehabilitacion y la reinsercion familiar, laboral y comunitaria reconocido en el articulo 3º inciso j) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 48.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Primera.- Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Segunda.- Sin reglamentar.
Disposición Transitoria tercera.-Cuando la presente ley o su reglamentacion hacen referncia al Ministerio Publico, al Asesor de Menores e Incapaces, al Juez competente o al Consejo de la Magistratura, debe entenderse, hasta tanto se produzca la transferencia establecida en la Disposicion que se reglamenta, que se trata de autoridades de jurisdiccion nacional.
Disposición Transitoria Cuarta.- Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Quinta.- Sin reglamentar.