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LEY 1225 Prevención de la Violencia Laboral. Ciudad Autónoma de Buenos Aires

LEY N° 1.225 PREVIÉNESE Y SANCIÓNASE LA VIOLENCIA LABORAL DE LOS/AS SUPERIORES/AS JERÁRQUICOS HACIA EL PERSONAL, EN LOS ORGANISMOS INSTITUÍDOS POR LOS TÍTULOS 3° A 7° DEL LIBRO 2° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES C.E. N° 79.104/2003. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Objeto La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar la violencia laboral de los/las superiores jerárquicos hacia el personal dependiente de cualquier organismo de los instituidos por los títulos Tercero a Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Ámbito de Aplicación Está sancionada por esta Ley toda acción ejercida sobre un/una trabajador/a por personal jerárquico que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica o social de aquél/aquélla mediante amenaza, intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico o psicológico, social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a.
Artículo 3° - Maltrato Psíquico y Social Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida del/de la superior jerárquico en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica. Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones ejercidas contra el/la trabajador/a: a) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando aislamiento. b) Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a de sus compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as. c) Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella. d) Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal. e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización. f) Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de humillar. g) Encargarle trabajo imposible de realizar. h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto. i) Promover su hostigamiento psicológico. j) Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado. k) Privarlo/a de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
Artículo 4° - Maltrato Físico Se entiende por maltrato físico a toda conducta del superior jerárquico que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as.
Artículo 5° - Acoso Se entiende por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con palabras, gestos, bromas, o insultos en razón de su género, orientación sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, situación familiar, social, económica, o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
Artículo 6° - Acoso Sexual Se entiende por acoso sexual el solicitar por cualquier medio favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad, cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación. b) Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella. c) Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo. El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, u otra condición.
Artículo 7° - Sanciones Las conductas definidas en los artículos 3° al 6° deben ser sancionadas con suspensión de hasta 30 días, cesantía o exoneración, sin prestación de servicios ni percepción de haberes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión preventiva del agente. En el caso de un diputado o diputada la comisión de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es considerada inconducta grave en el ejercicio de las funciones, en los términos del artículo 79 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el caso de los funcionarios comprendidos por el artículo 92 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la comisión de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es considerada causal de mal desempeño a los fines del juicio político.
Artículo 8° - Procedimiento Aplicable La víctima debe comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta comisión del hecho ilícito sancionado por esta Ley, salvo que fuere éste quien lo hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo al/la funcionario/a superior al/la denunciado/a. La recepción de la denuncia debe notificarse al área de sumarios correspondiente, a los efectos de instruir la actuación sumarial pertinente. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder rige el procedimiento establecido por el artículo 51 y subsiguientes de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando existiere un órgano de colegiación o disciplina que regule el ejercicio de la profesión del/la denunciado/a debe notificársele la denuncia.
Artículo 9° - Superiores Jerárquicos La máxima autoridad jerárquica del área es responsable de las conductas previstas por la presente Ley ejercidas por el personal a su cargo si a pesar de conocerlas no tomó las medidas necesarias para impedirlas.
Artículo 10 - Aplicación Es responsabilidad prioritaria de cada organismo establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta Ley, facilitar y difundir su conocimiento, y establecer servicios de orientación a la víctima.
Artículo 11 - Reserva de Identidad Desde el inicio y hasta la finalización del procedimiento sancionatorio, la autoridad interviniente debe adoptar todos los recaudos necesarios que garanticen la confidencialidad, discrecionalidad y el resguardo absoluto de la identidad de todos los involucrados. La reserva de la identidad del damnificado se extiende aún después de concluido el procedimiento.
Artículo 12 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany

LEY 448 Salud Mental en la Ciudad de Buenos Aires

Buenos Aires, 27 de julio de 2000.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TÍTULO I
LA SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- [Objeto] La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo. 2º.- [Principios] La garantía del derecho a la salud mental se sustenta en:
Lo establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en el Artículo 3º y en el Artículo 48, inc. c);
El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable. La salud mental es inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento de la persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico, intelectual y afectivo;
El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria, y la articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores;
La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el desarrollo del Sistema de Salud Mental;
La articulación operativa con las instituciones, las organizaciones no gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad, a fin de multiplicar las acciones de salud y facilitar la resolución de los problemas en el ámbito comunitario;
La internación como una modalidad de atención, aplicable cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios;
El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en salud mental;
La función del Estado como garante y responsable del derecho a la salud mental individual, familiar, grupal y comunitaria. Evitando políticas, técnicas y prácticas que tengan como fin el control social.
Artículo 3º [Derechos]. Son derechos de todas las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental:
Los establecidos por la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley Nº 153 en su artículo 4º;
A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a su historia;
El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso de atención;
A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido un malestar psíquico;
A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;
La atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos y sociales;
El tratamiento personalizado y la atención integral en ambiente apto con resguardo de su intimidad;
La aplicación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos limite su libertad;
La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral y comunitaria;
A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento de los niños, niñas y adolescentes internados, salvo que mediare contraindicación profesional.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Artículo 4º [Autoridad de aplicación] La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud Mental.
Artículo 5º [Autoridad de aplicación. Funciones] La autoridad de aplicación conduce, regula y controla el Sistema de Salud Mental. Son sus funciones:
La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente Ley;
La elaboración del Plan de Salud Mental;
La conducción, coordinación y regulación del Sistema de Salud Mental;
La habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental de los tres subsectores y la evaluación de la calidad de las prestaciones;
La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud mental, de conformidad con la legislación vigente;
El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica y planificación estratégica como elemento de gestión del Sistema;
La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolle actividades de salud mental en los tres subsectores;
La articulación de políticas y actividades de salud mental con los municipios del Conurbano Bonaerense, orientados a la constitución de una red metropolitana de servicios de salud mental;
La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos nacional y provinciales;
Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas;
Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de seis veces al año para el tratamiento de los temas con referencia a sus funciones;
Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental, a fin de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes para: los gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios y la construcción e implementación de la estructura inexistente y necesaria. El mismo deberá contemplar la totalidad de los efectores individualizados en la presente Ley.
Artículo 6º [Consejo General de Salud Mental] La autoridad de aplicación crea y coordina un Consejo General de Salud Mental, de carácter consultivo, no vinculante, honorario, con funciones de asesoramiento integrado por representantes de:
trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal;
asociaciones de asistidos y familiares;
asociaciones sindicales con personería gremial;
instituciones de formación;
instituciones académicas;
asociaciones profesionales;
la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial y a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al Consejo General.
Artículo 7º [Consejo General de Salud Mental. Funciones] Son funciones del Consejo General de Salud Mental asesorar en:
la formulación de políticas, programas y actividades de salud mental;
la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
los lineamientos generales de políticas en articulación con el Consejo General de Salud.

Capítulo III
Sistema de Salud Mental
Artículo 8º [Sistema de Salud Mental. Integración] Está constituido por los recursos del Sistema de Salud Mental de los subsectores estatal, de seguridad social y privado que se desempeñan en el territorio de la Ciudad, en los términos del Art. 11 de la Ley 153.
Artículo 9º [Denominación] Se establece para todos los efectores y servicios del Sistema, la denominación uniforme "de Salud Mental".
Artículo 10º [Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones] La autoridad de aplicación debe contemplar los siguientes lineamientos y acciones en la conducción, regulación y organización del Sistema de Salud Mental.
La promoción de la salud mental de la población a través de la ejecución de políticas orientadas al reforzamiento y restitución de lazos sociales solidarios;
La prevención tendrá como objetivo accionar sobre problemas específicos de salud mental y los síntomas sociales que emergen de la comunidad;
La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad a través de un sistema de redes;
La potenciación de los recursos orientados a la asistencia ambulatoria, sistemas de internación parcial y atención domiciliaria, procurando la conservación de los vínculos sociales, familiares y la reinserción social y laboral;
La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales de la salud mental certificados por autoridad competente;
La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación de las personas asistidas en casos de patologías graves, debiendo tender a recuperar su autonomía, calidad de vida y la plena vigencia de sus derechos;
La reinserción social mediante acciones desarrolladas en conjunto con las áreas de Trabajo, Educación, Promoción Social y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la recuperación y rehabilitación del asistido;
La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo a las incumbencias específicas;
Los responsables de los establecimientos asistenciales deben tener conocimiento de los recursos terapéuticos disponibles, de las prácticas asistenciales, de los requerimientos de capacitación del personal a su cargo, instrumentando los recursos necesarios para adecuar la formación profesional a las necesidades de los asistidos.
Artículo 11º [Organización] El Sistema de Atención de Salud Mental de la Ciudad se organiza e implementa conforme a los principios rectores derivados de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley Básica de Salud y de la presente Ley.
Artículo 12º [Subsector estatal. Lineamientos] A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente son criterios en la conformación del subsector estatal:
La implementación de un modelo de atención que, en consonancia con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud, garantice la participación a través de prácticas comunitarias;
La adecuación de los recursos existentes al momento de la sanción de la presente Ley, a los efectos de transformar el modelo hospitalocéntrico, para el desarrollo de un nuevo modelo de salud mental;
A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 28º y 31º y concordantes de la ley Nº 153, se reconoce la especificidad del Sistema de Salud Mental;
Promover la participación de los trabajadores, profesionales y no profesionales del subsector, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48, inciso c), de la Ley Nº 153;
La implementación de la historia clínica única, entendida como herramienta del trabajo terapéutico, no pudiendo constituirse en fuente de discriminación;
Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan sus intervenciones a sus respectivas incumbencias, asumiendo las responsabilidades que derivan de las mismas;
Las intervenciones de las disciplinas no específicas del campo de la Salud Mental, serán refrendadas por los profesionales cuya función les asigna la responsabilidad de conducir las estrategias terapéuticas, efectuar las derivaciones necesarias e indicar la oportunidad y el modo de llevar a cabo acciones complementarias que no son de orden clínico;
La actualización y perfeccionamiento del personal existente, mediante programas de formación permanente y acordes a las necesidades del Sistema;
La implementación de acciones para apoyo del entorno familiar y comunitario;
La coordinación intersectorial e interinstitucional con las áreas y sectores de promoción social, trabajo, educación, Poder Judicial, religiosas, policía, voluntariados, ONGs, organizaciones barriales y otras;
La centralización de la información registrada en los establecimientos de salud mental;
Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción, todos los profesionales con título de grado, en las disciplinas de salud mental.
Artículo 13º Los dispositivos del subsector estatal funcionan integrando la Red de Atención del Sistema de Salud Mental, debiendo ejecutar acciones en relación a las siguientes características específicas:
Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio destinados a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción social en Salud Mental, garantizando la proximidad geográfica de los efectores a la población;
Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial de las acciones y servicios;
Participación de la comunidad en la promoción, prevención y rehabilitación de la Salud Mental;
Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental hacia la comunidad;
Internación de corto plazo en hospitales generales y monovalentes de salud mental;
Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes de salud mental, en los hospitales generales pediátricos, y hospitales de infecciosas y otros establecimientos específicos en salud mental.
Artículo 14º [Efectores] A los efectos de la conformación de la Red, se deben respetar las acciones y servicios, establecidos en los artículos precedentes, determinándose una reforma de los efectores actuales, e incorporando los recursos necesarios para la implementación de las nuevas modalidades. Para ello se establecen los siguientes efectores:
Centros de Salud Mental;
Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción Comunitaria;
Dispositivos de atención e intervención domiciliaria respetando la especificidad en Salud Mental;
Consultorios Externos;
Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en todas las acciones y servicios de alta complejidad médica y tecnológica;
Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con equipos móviles debidamente equipados para sus fines específicos;
Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en salud mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la modalidad de guardia pasiva;
Áreas de atención en salud mental en los hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales pediátricos, la autoridad de aplicación definirá un mínimo y un máximo de camas, de acuerdo al efector;
Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
Hospitales monovalentes de salud mental;
Casas de Medio Camino;
Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
Talleres protegidos;
Emprendimientos sociales;
Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales de pediatría;
Hogares y familias sustitutas;
Granjas terapéuticas.
Artículo 15º [Rehabilitación y reinserción] La personas que en el momento de la externación no cuenten con un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos que al efecto dispondrá el área de Promoción Social.
Artículo 16º Las personas externadas deben contar con una supervisión y seguimiento por parte del equipo de salud mental que garantice la continuidad de la atención. Todos los recursos terapéuticos que la persona requiera deben ser provistos por el dispositivo de salud mental correspondiente al área sanitaria de referencia.
Capítulo IV
Docencia e investigación
Artículo 17º Se promueven la docencia y la investigación en los efectores de Salud Mental.
Capítulo V
Regulación y fiscalización
Artículo 18º La autoridad de aplicación ejerce el poder de policía en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º de la Ley Nº 153, contemplando la especificidad de la Salud Mental.
TITULO II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios generales
Artículo 19º La internación es una instancia del tratamiento que evalúa y decide el equipo interdisciplinario cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios. Cuando ésta deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta recuperación y resocialización de la persona. Se procura la creación y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento anterior y posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación de la persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno laboral y social, garantizando su atención integral.
Artículo 20º La internación de personas con padecimientos mentales, en establecimientos destinados a tal efecto, se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en la presente Ley y en la Ley Nº 153. Para ello se debe establecer la coordinación entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas. Sólo puede recurrirse a la internación de un paciente, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales del equipo de salud mental u orden de autoridad judicial para los casos previstos.
Artículo 21º Las internaciones a las que aluden los artículos precedentes se clasifican en:
Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional o la solicita a instancia propia o por su representante legal;
Involuntaria, conforme al artículo 30º de la presente Ley;
Por orden judicial.
Capítulo II
Procedimientos comunes a todas las internaciones
Artículo 22º Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del internado, el equipo interdisciplinario del establecimiento iniciará la evaluación para establecer el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será emitido un informe firmado por el equipo de salud mental precisando si están dadas las condiciones para continuar con la internación.
Artículo 23º Dentro de los quince (15) días de ingresado y luego, como mínimo, una vez por mes, la persona internada será evaluada por el equipo interviniente del establecimiento que certifica las observaciones correspondientes al último examen realizado; confirmando o invalidando las mismas, precisando la evolución e informando en la historia clínica sobre la desaparición de las causas justificantes de la internación.
Artículo 24º Las internaciones de personas con padecimiento mental podrán ser mantenidas por períodos máximos renovables de un (1) mes.
Artículo 25º Para el caso de instituciones de carácter privado y de la seguridad social, deben elevarse los informes a los que alude el artículo 23º a la autoridad de aplicación, a fin de que tome conocimiento de las causas y condiciones que sustentan la necesidad del procedimiento y su mantenimiento, en los términos de lo establecido en el artículo 24º.
Artículo 26º Toda disposición de internación, sea voluntaria, involuntaria o judicial, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido;
Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
Datos de su cobertura médico asistencial;
Motivos que justifican la internación;
Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales;
Autorización del representante legal cuando corresponda.
Artículo 27º Una vez efectuada la internación del paciente, el establecimiento debe remitir a la autoridad de aplicación la información pertinente, garantizando la confidencialidad de los datos. Dichos informes deberán remitirse en forma mensual en el caso de continuar con la internación.
Artículo 28º Toda internación debe ser comunicada por el director del establecimiento a los familiares de la persona, a su curador o representante legal si los tuviere y al juez de la causa si correspondiere, así como a otra persona que el paciente indique.
Capítulo III
Internación Involuntaria
Artículo 29º.- La internación involuntaria de una persona procede cuando a criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.
Artículo 30º.- A los fines del artículo precedente deberá mediar formal solicitud interpuesta por un familiar de la persona cuya internación se pretende, o demás personas con legitimidad para actuar conforme al Código Civil u organismo estatal con competencia.
Artículo 31º.- La internación involuntaria debe ser certificada por dos profesionales, los que no pueden pertenecer a la misma institución privada o de la seguridad social. No debe existir entre los profesionales y el asistido relación conyugal, de parentesco, de amistad o enemistad íntima ni tener intereses o vínculos económicos entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados podrán provenir de dos profesionales del mismo efector.
Artículo 32º La internación de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley Nº 114, y la de incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida, al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 33º Si el paciente fuera recibido en consulta de urgencia y la internación se considerase indispensable a los fines de evitar una demora indeseable y potencialmente riesgosa para el bienestar del paciente y/o de terceros, el profesional podrá disponer la internación por un máximo de 72 horas. Durante ese lapso un segundo profesional deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales concordasen en la indicación de continuar la internación, entonces deberán indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente fundamentada, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. Los profesionales que deben avalar la internación estarán sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 31º.
Artículo 34º Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a todas las internaciones, debe hacerse constar:
Dictamen profesional urgente e imprescindible;
Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando detalles acerca de la duración y alcance de las mismas;
Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad de internación, conforme al artículo 31º de la presente.
Capítulo IV
Internación judicial
Artículo 35º.- El juez competente en materia penal tiene incumbencia para hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y lo prescripto por el Código Penal o medida de seguridad aplicada según lo establecido por la legislación vigente.
Artículo 36º.- El juez competente en materia civil y de familia tiene incumbencia sobre la internación de personas con trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo prescripto por el Código Civil.
Artículo 37º.- A los efectos de un adecuado seguimiento sobre el estado de la persona, el director del establecimiento debe elevar al Juez interviniente, en forma mensual, las novedades producidas en la historia clínica.
Artículo 38º.- Los jueces que dispongan internaciones, deben requerir a la autoridad de aplicación información acerca de la disponibilidad de los establecimientos asistenciales, a efectos de garantizar el debido cuidado y seguridad del asistido.
Artículo 39º.- La autoridad de aplicación informará trimestralmente al Consejo de la Magistratura los casos en que las internaciones dispuestas judicialmente no fueran necesarias, a juicio del equipo de salud mental interviniente.
Capítulo V
Externación, altas y salidas
Artículo 40º El alta de la persona afectada por un padecimiento mental conforma un acto terapéutico por lo que debe ser considerado como parte del tratamiento y no como la desaparición del malestar psíquico.
Artículo 41º El alta definitiva será decidida por el responsable del equipo interdisciplinario de salud mental, debiendo contar con el aval y certificación del director del establecimiento.
Artículo 42º Las altas transitorias o definitivas y las derivaciones a otra institución, deberán ser debidamente fundamentadas en el dictamen del profesional o equipo a cargo del tratamiento del paciente y contar con la certificación del director del establecimiento. Las mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo hubiere, dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Artículo 43º En el caso de las personas internadas por decisión judicial, el establecimiento podrá solicitar al juez interviniente un acuerdo de alta condicionada, la cual conformará una parte importante en el tratamiento y rehabilitación de la persona.
Artículo 44º Los niños, niñas y adolescentes internados que no registren la presencia de un grupo familiar de pertenencia, en caso de alta, dentro de las 72 horas serán derivados a la institución intermedia que corresponda, en los términos del artículo 15º de la presente y de la Ley Nº 114, previa comunicación al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 45º Cuando se reciba una persona derivada por vía judicial y surja de su evaluación que no posee patología en salud mental o que no se justifica su internación en un servicio de salud mental o en un hospital monovalente de salud mental, se dará inmediata información al juez interviniente a fin de que disponga su pertinente externación o traslado.
Artículo 46º Las salidas y permisos especiales serán decididas en función del curso del tratamiento, debiendo ser comunicados a los familiares responsables o tutores responsables, Asesoría de Menores e Incapaces o juez, de acuerdo con la condición legal de la persona internada, con no menos de 24 horas de anticipación al momento autorizado de salida, debiendo contar con certificación del director del establecimiento.
Artículo 47º Durante las internaciones se promueven, cuando sea posible, los permisos de salida como parte del tratamiento y rehabilitación del paciente, favoreciendo la continuidad de su relación con el medio familiar y comunitario.
Capítulo VI
Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales
Artículo 48º Son deberes y obligaciones de los directores de los establecimientos asistenciales:
Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a otro, sea éste público o privado, debe ponerse en conocimiento a la máxima autoridad de salud mental;
Establecer la existencia e identidad de familiares o allegados de las personas hospitalizadas a los fines de cumplimentar cabalmente lo establecido en el artículo 28º de la presente Ley;
Procurar para los lugares de internación la dotación de personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.
En el subsector estatal, cuando el establecimiento se encuentre ocupado en un 95% de su capacidad, el director deberá notificar tal extremo a la autoridad de aplicación. A partir de la fecha de notificación, los ingresos deberán ser autorizados por la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los recursos y dispositivos dispuestos por la presente Ley, el ingreso a la Red podrá ser realizado por cualesquiera de los efectores de atención.
Segunda.- La autoridad de aplicación debe realizar, dentro de los trescientos sesenta (360) días de promulgada la presente Ley, un relevamiento de la totalidad de las personas internadas, a fin de poder determinar las causas, tiempo de internación y certificar la necesidad o no de continuar con la internación.
Tercera.- [Vigencia de normas]. Los artículos 35º, 36º y 38º quedan suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.
Cuarta.- En relación a los recursos y la infraestructura inmobiliaria existente, afectados al Sistema de Salud Mental del subsector estatal, se ratifica la plena vigencia del punto 3, inciso c), del artículo 48º de la Ley Nº 153.
Quinta.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no superior a ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 49º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
RUBÉN GÉ

LEY N° 448
Sanción: 27/07/2000
Promulgación: Decreto N° 1513/2000 del 31/08/2000
Publicación: BOCBA N° 1022 del 07/09/2000
Reglamentación: Decreto 635/004
Publicación: BOCBA Nº 1927 del 26/04/2004

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 448
DECRETO N° 635/004
BOCBA 1927 Publ. 26/04/2004
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 448 de Salud Mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
ANEXO
Articulo 1º.- Sin reglamentar.
Articulo 2º.-
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Articulo 3º.-
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
La informacion inherente a la salud mental, a la propuesta terapeutica realizada y al tratamiento y la prestacion de servicios en curso o efectuados a las personas asistidas sera brindada por el profesional o equipo tratante, según corresponda. En el supuesto que la persona asistida haya sido declarada incapaz o no este en condiciones de comprender la informacion a suministrar la misma sera brindada a su conyuge, cualquiera de sus padres, o representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos, tambien podra recibir la informacion su pariente mas proximo, o allegado que, en presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vinculo familiar o la representacion legal en su caso, sera acreditado por la correspondiente documentacion. En los supuestos de urgencia, a falta de otra prueba, podra prestarse declaracion jurada al respecto. El manifestante, en este supuesto, quedara obligado a acompañar dentro de las 48 horas la documentacion respectiva. En el supuesto que la persona asistida sea niña, niño o adolescente la informacion sera brindada, a cualquiera de sus padres o representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos tambien podra recibir la informacion su pariente mas proximo, o allegado que, en presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vinculo familiar o la representacion legal en su caso, sera acreditado por la correspondiente documentacion. Brindada la informacion el interesado o sus representantes legales deberan firmar de conformidad la documentacion correspondiente que acredite que se le ha brindado la misma. Dicha informacion sera asimilada al consentimiento informado, dejandose constancia en la Historia Clinica, en caso de negativa a firmar el correspondiente instrumento.
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Articulo 4º.-
El nivel jerarquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud mental es la direccion de Salud Mental de la Secretaria de Salud, o la instancia que la reemplace, que no podra ser de inferior nivel jerarquico.
Articulo 5º.-
Sin reglamentar
La autoridad de aplicación conduce, coordina y regula el Sistema de salud mental, tal como es definido en el articulo 8º de la Ley de Salud Mental, elaborando e implementando un Plan de Salud Mental, cuyo periodo de vigencia no podra superar los cinco años.
Sin reglamentar
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La autoridad de aplicación participara en la fiscalizacion de su area de acuerdo a las disposiciones que regulen las funciones que se establecen en los articulos 12º inciso j) y 41º, 42º y 44º de la Ley Nº 153 Basica de Salud, articulandose oportunamente con el organismo que corresponda.
La autoridad de aplicación produce y actualiza en forma constante una base de datos con las principales Caracteristicas de todos los efectores y recursos del Sistema de Salud Mental. Asimismo realiza vigilancia, estudios e investigaciones epidemiologicas. Para estos estudios e investigaciones se crea un equipo de trabajo que invitara a representantes de las Facultades Ciencias Sociales, Psicologia y Medicina de la Universidad de Buenos Aires. Los mismos se haran con una periodicidad no mayor de cinco años.Los elementos mencionados, base de datos, vigilancia, estudios e investigaciones epidemiologicas, forman parte del sistema de informacion al que hace mencion el articulo que se reglamenta y son utilizados en la confeccion del Plan de Salud Mental y en la planificacion estrategica que la autoridad de aplicación realiza con las redes sociales y la comunidad para la implementacion del sistema de Salud Mental. Debera arbitrarse un metodo de registro que resguarde la posibilidad de identificacion de las personas asistidas.
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar
La autoridad de aplicación convoca al Consejo General de Salud Mental dentro de los dos meses de aprobada esta reglamentacion y sucesivamente en periodos no superiores al mismo plazo.
El presupuesto operativo anual se ajustara a las necesidades previstas en el Plan de Salud Mental y a aquellas otras emergentes de la evaluacion sistematica y permanente del Sistema de Salud Mental. La autoridad de aplicación informara todos los servicios y efectores que resulten indispensables de acuerdo a la demanda existente en el subsector estatal junto con los costos de los proyectos que los sustenten, para incorporar en el proyecto de presupuesto de cada año las partidas necesarias para su puesta en funcionamiento.
Artículo 6º.-
1.-Integrantes del Consejo General de Salud Mental:La autoridad de aplicación conforma el Consejo General de Salud Mental convocando a:a) Dieciseis (16) trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal, quienes deberan satisfacer los siguientes requerimientos:Trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal:
I.- Integrantes:
Dos (2) Directores de Hospitales Monovalentes de Salud Mental;
Un (1) Director de Centro de Salud Mental;
Tres (3) jefes de Servisio de Salud Mental pertenecientes a Hospitales generales o Especializados;
Un (1) profesional perteneciente a un Hospital Monovalente de Salud mental;
Dos (2) profesionales de Centro de Salud Mental;
Dos (2) profesionales de Servicio de Salud Mental perteneciente a un Hospital General o Especializado;
Tres (3) profesionales de Salud mental pertenecientes a Centros de salud y Accion Comunitaria, Areas programaticas o Un.A.Sa.D;
Un (1) trabajador del sector Enfermeria perteneciente a un Servicio de Salud Mental que cuente con dispositivo de internacion;
Un (1) trabajador no profesional del sector administrativo perteneciente a un Servicio de Salud Mental.
II. Distribución:Los integrantes especificados en el apartado anterior en ningun caso pueden tener la misma dependencia administrativa, garantizando la representacion de tantos efectores como integrantes que por este inciso se plantean.b) Dos (2) representantes por asociaciones de asistidos y familiares;c) Seis (6) representantes por asociaciones sindicales con personeria gremial;d) Tres (3) representantes por instituciones de fomacion;e) Tres (3) representantes por instituciones academicas;f) Ocho (8) representantes por asociaciones profesionales, quienes deberan garantizar la representacion de las distintas disciplinas del campo de la salud mental;g) Dos (2) representantes por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires;La autoridad de aplicación invitara al Poder Judicial a integrar el Consejo con dos (2) representantes. La invitacionse cursara a la Asesoria General de Incapaces del Poder Judicial de la Ciudad y al Poder Judicial de la Nacion hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de Cualquier instancia mencionados en el capitulo IV de la Ley sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.La autoridad de aplicación invitara a la Universidad de Buenos Aires a integrar el Consejo con seis (6) representantes de disciplinas pertenecientes al campo de la salud mental.
2.- Mecanismo de eleccion de los integrantes del Consejo General de Salud Mental;La eleccion de los representantes que participen del Consejo General de Salud Mental respondera a mecanismos de funcionamiento propios de cada uno de los sectores mencionados en este articulo. Lo mismo vale para los representantes de los distintos segmentos pertenecientes al subsector estatal nombrados en el apartado anterior "Integrantes del subsector estatal" de esta reglamentacion. En todos los casos corresponde elegir representantes titulares y suplentes.Las caracteristicas de los mecanismos mencionados y las consecuencias surgidas de su aplicación deberan constar en las actas del Consejo general de salud Mental correspondientes. No podra haber doble representacion.
3.- Periodicidad de la representacion:La representacion de los distintos sectores y segmentos ante el Consejo General de Salud Mental se renovara cada dos años.
Artículo 7º.-El consejo General de Salud Mental elabora Actas de publica consulta en cada una de sus reuniones. Asimismo realiza informes anuales donde constan los resultados de su trabajo. Copias de estos informes deben ser distribuidos en todos los efectores del Sistema.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.Artículo 9º.-Todos los efectores y servicios del Sistema dispondran de 180 dias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentacion para cambiar sus actuales denominaciones por la de "Salud Mental" indicada en el presente articulo.Corresponde adecuar carteles indicadores, papeleria y toda forma de identificacion por la nueva denominacion de Salud Mental.
Artículo 10.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
La convocatoria y la inclusion del grupo familiar u otros referentes de la red social de las personas asistidas sera uno de los ejes permanentes de la atencion, con la finalidad de que aquellos conozcan y comprendan la problemática de la enfermedad mental y reciban a su vez la contencion y la atencion correspondiente.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Los equipos interdisciplinarios de Salud Mental tendran una conformacion basica compuesta por un medico psiquiatra, un psicologo y un trabajador social. En la medida que los efectores cuenten con profesionales universitarios de enfermeria con formacion en salud mental, estos se incorporaran al equipo interdisciplinario basico. Dicha constitucion podra ampliarse unicamente con integrantes de otras disciplinas universitarias con titulo de grado y matricula habilitante de acuerdo a lo que determine el Plan de Salud Mental y al tipo de accion especifica.
Sin reglamentar
Artículo 11.-El Sistema de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires se organiza e implementa con un enfoque de redes. El mismo consiste en una red de servicios conformada por los distintos efectores de salud mental articulada con la comunidad y sus redes sociales. Dicha articulacion sera promocionada y ejecutada por trabajadores de salud mental organizados en equipos interdisciplinarios.
Artículo 12.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
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Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
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La autoridad de aplicación arbitrara un metodo de registro que resguarde la posibilidad de identificacion de las personas asistidas.
En los concursos para cargos de conduccion, la integracion del jurado debera respetar el principio de abordaje interdisciplinario previsto en el articulo 2º inciso d) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 13.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
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Artículo 14.-A partir de la aprobacion de la presente reglamentacion, la autoridad de aplicación contara con un lapso de trescientos sesenta (360) dias para la elaboracion del diseño, definicion de objetivos, requerimientos de planta fisica, de equipamiento y de personal y de modos de organización e interrelacion de los efectores mencionados en este articulo a los efectos de la actualizacion de la Red.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
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Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
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Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
La especificidad de los Hospitales Monovalentes Braulio Moyano y Jose T. Borda se desarrolla en base a lo dispuesto por las leyes vigentes, propendiendo a un efectivo flujograma hospitalario a traves del pleno funcionamiento en red de los distintos dispositivos y efectores tal cual emana de los principios dispuestos en la presente ley. En ese marco quedan incluidos el Hospital de Emergencias Psiquiatricas T. de Alvear que mantiene su perfil de hospital de emergencias y urgencias con plazos breves de internacion, y el Hospital Infanto-Juvenil Carolina Tobar Garcia.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Se entiende por emprendimiento social dependiente del subsector estatal del Sistema de Salud Mental al dispositivo de estrategia comunitaria que tiene como fin la promocion de la salud y la integracion sociolaboral de las personas utilizando como medio la produccion, la capacitacion en tarea y la comercializacion de bienes y/o servicios.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Artículo 15.-La inexistencia de establecimiento adecuado para albergar a las personas externadas que no cuenten con un grupo familiar continente, no podra enervar el cumplimiento de la norma.A tales fines, la Secretaria de Desarrollo Social informara al Poder Ejecutivo los servicios de albergue para personas que se encuentren en las mencionadas condiciones que resulten indispensables de acuerdo a la demanda existente, junto con los costos de los proyectos que los sustenten, para incorporar en el proyecto de presupuesto de cada año las partidas necesarias para su puesta en funcionamiento.
Artículo 16.-Se creara un registro de externaciones a fin de realizar seguimiento a traves de los dispositivos locales especificos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 5º, inciso f) y j), de la Ley de Salud Mental.
Artículo 17.-La autoridad de aplicación promueve la docencia y la investigacion en los efectores de Salud Mental, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 153 Basica de Salud en sus articulos 38º, 39º y 40º y por las disposiciones de la Secretaria de Salud de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires que regulen las funciones especificas, incluyendo en el Plan de Salud Mental los lineamientos basicos de los programas de capacitacion e investigacion a implementar en el Sistema de Salud Mental.Los profesionales del subsector estatal del Sistema de Salud Mental que revisten como concurrentes podran participar en forma no arancelada de todas las actividades de docencia y capacitacion organizadas por los efectores del Subsector Estatal de Salud.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.-En todos los casos en los cuales se preve la intervencion del equipo interdisciplinario, la constancia que se registre en la Historia Clinica, debera contar con la firma de todos sus integrantes.Ante la falta de acuerdo unanime entre los integrantes del equipo interdisciplinario que decide la Pertinencia de una internacion, el Director del Establecimiento o quien lo reemplace, atendiendo a los Contenidos expuestos y dejando constancia escrita de los mismos, toma fundadamente decision definitiva.La autoridad de aplicación brinda informacion actualizada sobre el conjunto de las modalidades de Atencion con que cuentan los efectores del subsector estatal al equipo interdisciplinario que evalua y decide la pertinencia de una internacion.Los efectores del subsector estatal, que funcionan integrando la red de atencion del Sistema de SaludMental, en la medida que cuenten con servicios de internacion deberan comunicar a la autoridad de aplicación, en el plazo de veinticuatro (24) horas, las modificaciones que se produzcan en el numero decamas disponibles. La comunicación podra efectuarse por via telefonica, fax o correo electronico.Sin perjucio de lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Salud mental, el Servicio de Observacion y Evaluacion en el subsector estatal, salvo que por razones de urgencia no resultase posible, debera Comunicarse con la autoridad de aplicación a fin de tomar conocimiento de las distintas posibilidadesactuales de la red de atencion del Sistema de Salud Mental en cuanto a la derivacion correspondiente parasu tratamiento.
Artículo 20.-La coordinacion entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas es ejercida por la autoridad deaplicación.El equipo de salud mental al que se refiere el articulo que se reglamenta es el que se encuentra prescrito en la reglamentacion del articulo 10, inciso h) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 21.-a) El Director del establecimiento debera comunicar la internacion voluntaria en el plazo de setenta y dos (72) horas al Ministerio Publico solo si se configurase alguno de los siguientes casos:1) que la persona se encontrase en alguno de los supuestos contemplados por los articulos 141, 152 bis incs. 1 y 2, o 482 parrafo 2º y 3º del Codigo Civil;2) que la persona ya hubiese sido internada con anterioridad;3) que la internacion se hubiese prolongado mas de veinte (20) dias continuos;b) El Director del establecimiento debera comunicar la internacion involuntaria de inmediato, o en su defecto, en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas al Ministerio Publico.c) En los casos de las internaciones previstas en el articulo 21 inciso c), a fin de efectuar la correspondiente derivacion, se dara intervencion, previa a la orden judicial de internacion, al Servicio de Observacion y Evaluacion pertinente del subsector estatal, el cual estara constituido por el equipo interdisciplinario en funcion de admision y por un medico psiquiatra del Cuerpo Medico Forense, al equipo interdisciplinario en funcion de admision que se constituya al efecto en el subsector privado, al que se agrega un medico psiquiatra del Cuerpo Medico Forense.La autoridad de aplicación establecera un sistema de turnos u otro metodo de distribucion de tareas entre los Servicios de Observacion y Evaluacion existentes y a crearse de acuerdo a lo establecido en el articulo 14º inciso i) y k) de los efectores del subsistema estatal.
Artículo 22.-El informe firmado por el equipo interdisciplinario de salud mental, incluido en la Historia Clinica respectiva, debera fundamentar la necesidad o no de la internacion y/o del plan terapeutico dispuesto. Dicho informe sera comunicado inmediatamente al Director del Establecimiento o quien lo reemplace.
Artículo 23.-El equipo al que hace referencia el articulo que se reglamenta es el equipo interdisciplinario responsable del tratamiento.
Artículo 24.- Sin reglamentar.
Artículo 25.-La autoridad de aplicación dispondra, dentro de los noventa (90) dias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentacion, el texto del protocolo a cumplimentar para efectivizar la comunicación referida, el cual debera ser remitido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas habiles de producido cada informe.
Artículo 26.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
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Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Artículo 27.-L a autoridad de aplicación dispondra, dentro de los noventa (90) dias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentacion, el protocolo del informe menssual que los establecimientos pertenecientes al Sistema de Salud Mental de la ciudad deberan remitirle, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cumplimiento del mes, en caso de continuar con la internacion del paciente.
Artículo 28.-El director del establecimiento comunica la internacion de una persona a los familiares, curador, representante legal o juez de la causa, según corresponda, utilizaando el protocolo que la autoridad de aplicacion dispondra dentro de los noventa (90) dias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentacion.Este protocolo debera incluir la mencion explicita a los derechos y obligaciones emanadas de la legislacion en vigencia, en especial aquellos indicados en el articulo 3º de la Ley de Salud Mental.El director del establecimiento podra delegar en otras personas y bajo su exclusiva responsabilidad las comunicaciones a las que alude el presente articulo.
Artículo 29.-Por el equipo profesional al que hace referencia el articulo que se reglamenta, debe entenderse el equipo interdisciplinario definido en la reglamentacion del articulo 10º inciso h) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 30.-La solicitud de internacion involuntaria es dirigida al director del estabalecimiento o quien lo reemplace al momento de su presentacion.
Artículo 31.-Al menos uno de los certificados a los que hace referencia el articulo que se reglamenta, debera ser extendido por un profesional del equipo interdisciplinario habilitado a tal efecto según normativa vigente.
Artículo 32.-Sin perjuicio de la comunicación a la que hace referencia el articulo que se reglamenta, la autoridad de aplicacionprocede a informar la internacion de niños, niñas y adolescentes, dentro de los mismos plazoa previstos, al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 33.-En los casos de consulta de urgencia, la internacion solo se hace posible cumplimentando lo dispuesto en el articulo 30º de la Ley de Salud Mental.El profesional que dispone la internacion prevista en este articulo debe pertenecer al equipo interdisciplinario.
Artículo 34.-
El mencionado dictamen puede ser utilizado como uno de los certificados profesionales a los fines de cumplimentar lo establecido en el articulo 31º de la Ley de Salud Mental.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Artículo 36.- Sin reglamentar.
Artículo 37.- Sin reglamentar.
Artículo 38.-La internacion Judicial sera efectivizada en el ambito de la Ciudad en los establecimientos de Salud Mental, en la medida que los centros asistenciales sean acordes al grado de enfermedad o padecimiento de la persona.
Artículo 39.-La autoridad de aplicación elevara trimestraalmente a la Superioridad, a los fines de su diligenciameinto al Consejo de la Magistratura, la informacion referida a la demora judicial en la externacion de pacientes ingresados por esa via, como asi tambien las relacionadas con las no necesarias a juicio del equipo de Salud Mental, acompañando en todos los casos bajo sobre, informes debidamente fundados, de la circunstancia que corresponda en cada caso.
Artículo 40.- Sin reglamentar.
Artículo 41.-El responsable del equipo es el superior jerarquico inmediato que corresponda.El alta definitiva sera decidida por ell responsable como resultado del trabajo terapeutico del equipo interdisciplinario, atendiendo a los contenidos expuestos por sus integrantes, quienes dejaran constancia escrita de ellos.En caso que esten dadas las condiciones clinicas para el alta y los obstaculos para la misma provengan de razones de indole familiar o social se debera accionar de acuerdo a los terminos del articulo 15º de la Ley de Salud Mental y su reglamentacion.
Artículo 42.-E los casos en que mediare intervencion judicial, el director del establecimiento comunicara al juez la decision de otorgar el alta definitiva.Realizada la comunicación a la instancia judicial civil correspondiente y de no mediar objecion expresa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada, se dara el alta de la internacion. El director del establecimiento comunicara, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la externacion, este hecho al tribunal interviniente.En caso de objecion a la externacion o traslado por parte del juez, el director del establecimiento notificara inmediatamente esta circunstancia a la autoridad de aplicación a los fines previstos en el articulo 39º de la Ley de Salud Mental.
Artículo 43.-Se dejara constancia certificada por el equipo interdisciplinario y avalada por el director del establecimiento de las consecuencias que para la salud de la persona significa permanecer mas tiempo del necesario en situacion de internacion.
Artículo 44.-Sin perjuicio de la responsabilidad de la Secretaria de Desarrollo Social, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debera arbitrar los medios para que las niñas, niños y adolescentes a externan cuenten con un medio familiar o comunitario acorde a sus necesidades, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 42º de la Ley Nº 114.Sera de aplicación para el mencionado Consejo lo establecido en la reglamentacion del articulo 15º de la Ley de Salud Mental respecto de la Secretaria de Desarrollo Social.
Artículo 45.-La informacion al juez interviniente y la pertinente externacion o traslado se ajustaran a los dispuesto en la reglamentacion del articulo 42º de la Ley de Salud Mental.
Artículo 46.-Se entiende por salidas y permisos especiales aquellos que superen las setenta y dos (72) horas.Las salidas y permisos comunes deberan ser comuicadas al juez interviniente dentro de las veinticuatro (24) horas, informando, en su caso, los datos de la persona responsable fuera del establecimiento.
Artículo 47.-El equipo interdisciplinario debera informar detalladamente a la persona internada y a los miembros de su grupo familiar y otros referentes de su red social sobre los recursos existentes en la red de servicios del Sistema de Salud Mental, a fin de hacer efectivo su derecho a la rehabilitacion y la reinsercion familiar, laboral y comunitaria reconocido en el articulo 3º inciso j) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 48.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Primera.- Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Segunda.- Sin reglamentar.
Disposición Transitoria tercera.-Cuando la presente ley o su reglamentacion hacen referncia al Ministerio Publico, al Asesor de Menores e Incapaces, al Juez competente o al Consejo de la Magistratura, debe entenderse, hasta tanto se produzca la transferencia establecida en la Disposicion que se reglamenta, que se trata de autoridades de jurisdiccion nacional.
Disposición Transitoria Cuarta.- Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Quinta.- Sin reglamentar.

LEY 114 Protección integra de niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires

Buenos Aires, 03 de diciembre de 1998.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Airessanciona con fuerza de Ley
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto y fines

Artículo 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Los derechos y garantías enumerados en la presente ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2º - Interés Superior. A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niños, niñas y adolescentes, el sistema integral que conforman todos y cada uno de los derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocérseles.
Artículo 3º - Aplicación e interpretación. En la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos es de consideración primordial el interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 4º - Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes gozan de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. La Ciudad propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.
Artículo 5º - Remoción de obstáculos. La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.
Artículo 6º - Efectivización de derechos. La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral
Artículo 7º - Medidas de efectivización, definición y objetivos. El Gobierno de la Ciudad adopta medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por normas jurídicas, operativas o programáticas. Las medidas de efectivización de derechos comprenden las de acción positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la legislación nacional.
Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías contemplados en la presente ley.
Artículo 8º - Garantía de Prioridad. Los/las niños, niñas y adolescentes tienen prioridad en la:
protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;
atención en los servicios públicos;
asignación de recursos públicos en la formulación y ejecución de políticas en las áreas relacionadas con la efectivización y la protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia;
consideración y ponderación de las necesidades y problemáticas de la comunidad local a la que pertenecen.
Artículo 9º - Denominación. Toda referencia de cualquier índole a las personas que constituyen el ámbito de aplicación subjetiva de la presente ley debe hacerse con las palabras "niñas, niños, adolescentes". La denominación "menores de edad" se utiliza exclusivamente cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen.

TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

Artículo 10º - Derecho a la Vida, Derecho a la Libertad, Dignidad, Identidad y Respeto. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección. Tienen derecho a la libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones, y al respeto como personas sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 11º - Garantías procesales. La Ciudad garantiza a niños, niñas y adolescentes a quienes se atribuya una conducta ilícita, los siguientes derechos:
a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;
al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe ser explicado en forma suficiente, oportuna, y adecuada al nivel cultural de la niña, niño o adolescente;
a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto puede producir todas las pruebas que estime conveniente para su defensa;
a la asistencia de un abogado/a especializado/a en niñez y adolescencia de su libre elección o proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Ciudad;
a ser escuchado personalmente por la autoridad competente tanto en la instancia administrativa como judicial;
a no ser obligado a declarar;
a solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento;
a que sus padres, responsables, o persona a la que la niña, niño o adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, tribunal y organismo de prevención intervienientes;
a que toda actuación referida a la aprehensión de niños, niñas y adolescentes, así como los hechos que se le imputen sean estrictamente confidenciales;
a comunicarse en caso de privación de libertad, en un plazo no mayor de una hora, por vía telefónica o a través de cualquier otro medio, con su grupo familiar responsable, o persona a la que adhiera afectivamente.
Artículo 12º - Incorporación de Reglas de Naciones Unidas. Se consideran parte integrante de la presente ley, en lo pertinente, las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General", las "Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad Resolución Nº 45 /113 de la Asamblea General", y las "Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)" que se nominan ANEXOS I, II y III respectivamente
Artículo 13º - Derecho a la identidad. El derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de quiénes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley.
Artículo 14º - Medidas de Protección de la Identidad. Para efectivizar el derecho a la identidad el Gobierno de la Ciudad debe:
identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente;
garantizar la inscripción gratuita de niños y niñas inmediatamente después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es obstáculo para que se identifique al recién nacido o a los menores de dieciocho años de edad.
facilitar y colaborar para obtener información, la búsqueda o localización de los padres u otros familiares de niñas, niños y adolescentes facilitándoseles el encuentro o reencuentro familiar.
Artículo 15º - Derecho a la integridad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias y a sus espacios y objetos personales.
Artículo 16º - Reserva de Identidad. Ningún medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niñas, niños y adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de la comisión de un delito.
Artículo 17º - Derecho a ser oído. Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser oídos en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.
Artículo 18º - Derecho a la Dignidad. Es deber de la familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad proteger la dignidad de niños, niñas y adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a prostitución, explotación sexual o a cualquier otra condición inhumana o degradante.
Artículo 19º - Derecho a ser Respetado. El respeto a las niñas, niños y adolescentes consiste en brindarles comprensión, en otorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y al protagonismo activo inherente a las prácticas ciudadanas acordes con su edad.
Artículo 20º - Derecho a la Igualdad. Los niños, niñas y adolescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.
Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables.
Las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación alguna.
Artículo 21º - Necesidades especiales. Las niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales de cualquier índole tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integración igualitaria.
Artículo 22º - Derecho a la Salud. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud. Debe asegurarse su acceso gratuito, universal e igualitario, sobre la base de la solidaridad.
Artículo 23º - Protección de la salud. A los efectos de garantizar el disfrute del nivel más alto de salud el Gobierno debe adoptar medidas para:
reducir la morbi-mortalidad;
combatir las enfermedades y la malnutrición;
asegurar que todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia, y en particular los niñas, niños y adolescentes, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención;
desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación en materia de salud sexual y reproductiva, tendientes a prevenir el embarazo no deseado y las enfermedades de transmisión sexual;
proveer gratuitamente a niños, niñas y adolescentes de escasos recursos medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento, habilitación y rehabilitación.
proporcionar condiciones dignas para que la madre, el padre o la persona responsable del cuidado de niños, niñas y adolescentes permanezca todo el tiempo durante el cual se prolongue la internación en establecimientos de salud;
vacunar gratuitamente según el esquema vigente.
Garantizar el derecho de los niños y niñas a gozar de la lactancia materna inclusive aquellos cuyas madres cumplen penas privativas de libertad durante un período no menor de doce meses consecutivos a partir del momento del nacimiento sin que pueda separarse al niño o niña de su madre;
Garantizar la aplicación de los principios consagrados en esta ley en materia de prestaciones relativas a la salud mental;
Garantizar la atención de la salud a toda adolescente embarazada.
Artículo 24º - Atención perinatal. Los establecimientos públicos y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido, están obligados a:
Conservar las historias clínicas individuales por el plazo de 30 años;
realizar exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación a los padres;
proveer una declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y el desenvolvimiento del neonato;
Posibilitar la permanencia del neonato junto con la madre:
Ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto, puerperio del recién nacido:
Garantizar la atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y privado.
Artículo 25º - Derecho a la Convivencia familiar y comunitaria. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones afectivas y comunitarias.
Artículo 26º - Preservación del grupo familiar. La carencia o insuficiencia de recursos materiales del padre, madre o responsable no constituye causa para la separación de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar.
La convivencia dentro de otros grupos familiares constituye una situación excepcional.
Artículo 27º - Derecho a la educación. Formación integral Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.
Artículo 28º - Derecho a la Educación. Valores El derecho a la educación a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal comprende la construcción de valores basados en la tolerancia y el respeto por los derechos humanos, la pluralidad cultural, la diversidad, el medio ambiente, los recursos naturales y los bienes sociales, preparando a los niños, niñas y adolescentes para asumir una vida responsable en una sociedad democrática.
Artículo 29º - Derecho a la Educación. Garantías mínimas El Gobierno de la Ciudad garantiza a niños, niñas y adolescentes:
acceso gratuito a los establecimientos educativos de todos los niveles
garantizando la prestación del servicio en todos los barrios de la Ciudad.
igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, instrumentando las medidas necesarias para su retención en el mismo;
respeto por parte de los integrantes de la comunidad educativa;
acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
ser escuchados/as previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidas, claras y justas;
recurrir a instancias escolares superiores o extraeducativas en caso de sanciones;
ser evaluados/as por sus desempeños y logros, conforme a las normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares superiores;
la organización y participación en entidades estudiantiles;
el conocimiento de los derechos que les son reconocidos y los mecanismos para su ejercicio y defensa;
recibir educación pública, eximiéndoselos de presentar documento de identidad nacional, en caso de carecer del mismo, o cualquier otra documentación que restrinja dicho acceso debiéndoseles entregar la certificación o diploma correspondiente a cada nivel;
la existencia y aplicación de lineamientos curriculares acordes con sus necesidades y que viabilicen el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.
la implementación de investigaciones, experiencias y nuevas propuestas relativas a los diseños curriculares y a su didáctica, con miras a dar respuesta a las necesidades de integración de la diversidad de la población infantil y adolescente en la educación común.
Artículo 30º - Derecho a la recreación, juego, deporte y descanso. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la recreación, al juego, al deporte y al descanso.
Artículo 31º - Participación e integración. El Gobierno de la Ciudad debe implementar actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo de niños, niñas y adolescentes y la participación e integración de aquellos con necesidades especiales.
Artículo 32º - Derecho a la no explotación. Las niñas y los niños tienen derecho a no trabajar. Las personas mayores de catorce años pueden hacerlo conforme a las modalidades establecidas en la legislación vigente.
Artículo 33º - Derecho a la libre expresión, información y participación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
informarse, opinar y expresarse;
creer y profesar cultos religiosos;
participar en la vida política;
asociarse y celebrar reuniones;
usar, transitar y permanecer en los espacios públicos.
Artículo 34º - Responsabilidad de los padres. Incumbe a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su protección y formación integral. La Ciudad de Buenos Aires respeta los derechos y deberes de los padres y les presta la ayuda necesaria para su ejercicio con plenitud y responsabilidad.

TITULO III
De las Políticas Públicas de Protección Integral.
Capítulo Primero
Pautas Básicas

Artículo 35º - Ejes. Son ejes que sustentan las políticas públicas de protección integral de los derechos:
descentralizar los organismos de aplicación de los programas específicos de las distintas políticas de protección integral a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia;
elaborar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social, con criterios de intersectorialidad e interdisciplinariedad y participación activa de la comunidad;
propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes que brinden asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, deduzcan denuncias o promuevan acciones ante tribunales, asesorías, fiscalías y defensorías oficiales;
promover la participación de diversos segmentos de la sociedad, en especial de los centros de estudiantes y de los grupos juveniles, generando desde el Estado los espacios necesarios para su creación y desarrollo;
implementar servicios de identificación y localización de padres, madres y responsables, de niños y adolescentes;
propender a la formación de redes sociales que conecten y optimicen los recursos existentes.

Capítulo Segundo
Medidas de Protección Especial de Derechos

Artículo 36º - Definición. Son medidas de protección especial aquellas que se adoptan cuando son amenazados, vulnerados o violados los derechos de niños, niñas y adolescentes. Son limitadas en el tiempo y se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas o violaciones.
Artículo 37º - Objetivos. Las medidas de protección especial tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Artículo 38º - Alteración de la identidad. La privación, adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran la identidad de niñas, niños y adolescentes, se consideran amenazas o violaciones de este derecho.
Artículo 39º - Comunicación. Toda persona que tomare conocimiento de la existencia de abuso físico, psíquico, sexual, trato negligente, malos tratos o explotación de niños, niñas y adolescentes debe comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes y a las defensorías zonales creadas por la presente ley. Si fuere funcionario su incumplimiento lo hará pasible de sanción.
Artículo 40º - Acciones sociales de protección. Cuando el organismo creado por la presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes debe implementar en forma directa o a través de sus unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.
Artículo 41º - Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:
por quien tenga interés legítimo como representante legal de niños, niñas y adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad local;
por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos creados por la presente ley;
por el propio niño/a o adolescente en su resguardo.
Artículo 42º - Formas alternativas de convivencia. Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas de protección consisten en la búsqueda e individualización de alternativas para que niñas, niños y adolescentes convivan con personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de niños, niñas y adolescentes.
Cualesquiera de esas formas alternativas de convivencia, instrumentada por el organismo competente creado por la presente ley, configura una guarda provisoria de hecho.
Artículo 43º - Desjudicialización de la pobreza. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección a aplicar son los programas sociales establecidos por las políticas públicas, que deben brindar orientación, ayuda y apoyo incluso económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 44º - Excepcionalidad de la internación. Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a la internación, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles el regreso de niños, niñas y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario y su reintegración social. En ningún caso, las medidas de protección pueden consistir en la privación de libertad. Las internaciones son supervisadas por las defensorías zonales creadas por la presente ley.

TITULO IV
AUTORIDADES DE APLICACION
Capítulo Primero

Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad

Artículo 45º - Creación y finalidad. Créase en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 46º - Jerarquía Institucional - Autonomía. El Consejo integra el área Jefatura de Gobierno de la Ciudad y goza de autonomía técnica y administrativa y autarquía financiera.
Artículo 47º - Composición. El Consejo está compuesto por:
una Dirección Ejecutiva
un Plenario
Artículo 48º - Dirección Ejecutiva. Integración La Dirección Ejecutiva está integrada por:
un/a Presidente/a
un/a vicepresidente/a
Artículo 49º - Plenario - Integración. El Plenario está integrado por:
el/la Presidente/a;
El/la Vicepresidente/a;
Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Salud;
Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Educación;
Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Promoción Social;
Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Cultura;
Un/a Subsecretario/a que tenga a su cargo la autoridad administrativa del trabajo en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
Un/a Subsecretario/a o Funcionario/a de máxima jerarquía del organismo que se dedique a la promoción de los Derechos Humanos en el Gobierno de la Ciudad;
Cinco (5) profesionales con formación y antecedentes científicos y técnicos, especializados en la temática de la niñez y adolescencia, designados por la Legislatura, que deben reflejar proporcionalmente la representación política de los bloques que la componen;
Cinco (5) representantes designados por organizaciones no gubernamentales debidamente registradas, especializadas en los derechos contemplados por esta ley. Uno de los representantes debe pertenecer a las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales;
Dos (2) representantes designados por el Consejo de la Juventud;
Un representante designado por la Asesoría General Tutelar; m) Cuatro (4) representantes de las defensorías de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Conforme texto Art. 12º de la Ley Nº 937, BOCBA Nº 1606 del 10/01/2003)
Artículo 50º - Designación, jerarquía. El/la Presidente/a del Consejo es designado/a por el Jefe de Gobierno con rango de Secretario/a.
El/la Vicepresidente/a es designado/a por el Jefe de Gobierno con rango de Subsecretario/a.
Los/as subsecretarios/as o funcionarios/as de máxima jerarquía del Poder Ejecutivo de cada área que integran el Consejo son designados/as por el Jefe de Gobierno.
Los/as representantes de la Legislatura son designados/as en la forma que aquella disponga.
Los/as representantes del Consejo de la Juventud son designados/as por dicho organismo.
Los/as representantes de las organizaciones no gubernamentales son designados/as por éstas en una asamblea convocada al efecto. Deempeñan sus funciones en forma honoraria
Las Defensorías Zonales establecen sus propios mecanismos para designar a sus representantes.
Artículo 51º - Representación de género. En la integración del Consejo debe cumplirse con lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo incluirse más del setenta por ciento de personas del mismo sexo.
Artículo 52º - Duración. Los miembros del Consejo duran dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos/as. Los/as subsecretarios/as o funcionarios/as son designados/as y removidos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 53º - Remoción. Es causal de remoción el mal desempeño de sus funciones. El Reglamento Interno que se dicte el Consejo establecerá el procedimiento respectivo.
Artículo 54º - Funciones. Son funciones del Consejo:
definir la política anual del organismo a través de un Plan que articule transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas y enunciar los criterios para la formulación estratégica de la misma;
diseñar y aprobar los programas necesarios para el cumplimiento de los derechos consagrados y ratificados por la presente ley;
asesorar y proponer al Gobierno de la Ciudad las políticas del área;
articular las políticas públicas de todas las áreas de gobierno, en los aspectos vinculados con la infancia y la adolescencia;
elaborar proyectos legislativos específicos;
aprobar informes anuales que son elevados al Jefe de Gobierno y a la Legislatura;
realizar la evaluación anual de lo actuado;
evaluar los informes trimestrales presentados por las Defensorías;
tomar las medidas para dar cumplimiento a las demandas pertinentes;
proponer al Jefe de Gobierno el Presupuesto del Area, Planes y Cálculos de Recursos;
promover la participación social de niñas, niños y adolescentes para el ejercicio pleno de la ciudadanía;
realizar estudios, relevamientos, diagnósticos situacionales, investigaciones y recabar información de cualquier organismo público o privado;
participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación vinculada con la materia;
celebrar convenios con universidades e instituciones públicas o privadas,
arbitrar los medios de seguimiento y control sobre los organismos del Gobierno de la Ciudad y las organizaciones no gubernamentales involucradas en la ejecución de políticas públicas;
ser oído en la solicitud de personería jurídica que presenten las instituciones privadas de atención de niños, niñas y adolescentes; supervisar los proyectos de planes y programas de las mismas y peticionar en los casos que estime procedente la cancelación de dicha personería;
recabar, recibir y canalizar las inquietudes de niños, niñas y adolescentes;
organizar y dirigir el Registro Único de Aspirantes a la Adopción creado por la Ley 24.779;
dictar su reglamento interno.
Artículo 55º - Funciones del/la Presidente/a. Son funciones del/la Presidente/a:
presidir las reuniones plenarias;
representar a la Ciudad ante las autoridades y organismos nacionales e internacionales;
elevar al Poder Ejecutivo el Presupuesto del Área, Planes y Cálculo de Recursosy fijar las remuneraciones;
ejercer la legitimación procesal para actuar en todos los casos derivados de los fines y objetivos de la presente ley;
denunciar ante las autoridades judiciales competentes las infracciones a leyes vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;
recibir, donaciones, legados, herencias, subsidios y subvenciones que se le hicieran al Consejo, con la aprobación del Jefe de Gobierno o de la Legislatura, cuando corresponda.
Artículo 56º - Funciones del/la Vicepresidente/a. Son funciones del/la Vicepresidente/a:
reemplazar al presidente en caso de ausencia o vacancia;
coordinar, asistir y supervisar el funcionamiento de las Defensorías Zonales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes;
llevar el registro de Organizaciones No Gubernamentales creado por esta ley;
convocar a las asambleas de las organizaciones no gubernamentales y de las Defensorías Zonales;
realizar toda otra función que determine el plenario.
Artículo 57º - Ejecución de acciones y programas. La Secretaría de cada área del Poder Ejecutivo ejecuta las acciones y programas inherentes a su competencia.
Artículo 58º - Funcionamiento del Consejo. El Consejo adopta sus decisiones en Plenario. Este se reúne por lo menos una vez cada dos meses y sesiona con la mitad más uno de sus miembros. Adopta sus decisiones por mayoría de votos. En caso de empate vota el Presidente.
Las reuniones extraordinarias se realizan a solicitud de la Dirección Ejecutiva o de por lo menos el veinte por ciento de los integrantes del Consejo.
Artículo 59º - Unidad técnico administrativa. La Dirección Ejecutiva cuenta con una Unidad técnico-administrativa que debe estar dotada de la infraestructura y equipamientos suficientes, recursos técnicos y profesionales idóneos. Su estructura básica comprende, por lo menos, las siguientes áreas de actividades:
coordinación y cooperación interinstitucional;
coordinación de programas y Defensorías;
asistencia técnica, investigación, seguimiento y evaluación de programas, capacitación, comunicación y documentación;
coordinación administrativa.

Capítulo Segundo
Defensorías Zonales de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 60º - Creación. Créanse en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las Defensorías Zonales como organismos descentralizados del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cada una de las Comunas cuenta, por lo menos, con una Defensoría.
Artículo 61º - Objeto y fines. Las Defensorías Zonales tienen por objeto diseñar y desarrollar un sistema articulado de efectivización, defensa y resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas específicas, implementando acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los actores sociales.
Artículo 62º - Composición. Las Defensorías Zonales están integradas por:
un Consejo Consultivo;
un Equipo técnico;
una Unidad Administrativa.
Artículo 63º - Integración del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo está integrado por:
miembros de organismos e instituciones oficiales con sede en la comuna, pertenecientes, entre otras, a las áreas de salud, educación, recreación y promoción social;
representantes de organizaciones barriales intermedias con actuación en la zona.Sus integrantes son elegidos en Asamblea que al efecto convoca el Equipo Técnico y se renuevan cada dos años. Sus funciones son ad honorem.
Artículo 64º - Integración del Equipo Técnico. El Equipo Técnico desempeña sus funciones de modo interdisciplinario y está integrado como mínimo por:
un/a trabajador/a social;
un/a psicóloga/o;
un/a abogado/a;
dos promotoras/es de derechos de niños, niñas y adolescentes propuestos/as por las organizaciones barriales que acrediten experiencia y especialización en la temática de infancia y adolescencia.
Artículo 65º - Designación del Equipo Técnico. Los/las integrantes del Equipo Técnico son designados/as por el Consejo de acuerdo a un sistema de Concursos. Para ser designado/a es necesario acreditar antecedentes de conocimientos, experiencia y capacitación en las temáticas a que se refiere la presente ley.
El Consejo nombra a uno/a de los/as profesionales del Equipo Técnico como coordinador/a del mismo.
Artículo 66º - Prioridad de asignación de recursos. La conformación del Equipo Técnico de cada Defensoría Zonal, así como los recursos que el Consejo les provea, responden a la prioridad, suficiencia y adecuación que requieran las particularidades propias de cada Comuna.
Artículo 67º - Legitimación en causas judiciales. Las Defensorías Zonales son parte legítima en las causas judiciales. Todos los informes, pericias, diagnósticos, evaluaciones y demás actuaciones extrajudiciales realizadas por las Defensorías, deben ser agregadas al expediente judicial como prueba preconstituída, a los efectos de su valoración por el Juez evitando su reiteración innecesaria.
Artículo 68º - Reuniones Plenarias. Las reuniones plenarias se efectúan por lo menos una vez al mes. Participan todas los integrantes de la Defensoría Zonal. En ellas:
el Equipo Técnico informa las actividades realizadas y programadas;
el Consejo Consultivo puede emitir opinión y sus dictámenes deben ser tenidos en cuenta por el Equipo Técnico para llevar a cabo acciones articuladas con la comunidad.
Artículo 69º - Informes del Equipo Técnico. El Equipo Técnico elevará al Consejo un informe trimestral sobre el funcionamiento y desarrollo de la Defensoría Zonal.
Artículo 70º - Funciones de las Defensorías. Son funciones de las Defensorías Zonales:
difundir los principios emanados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y propiciar y apoyar todas aquellas acciones que promuevan dichos derechos;
establecer los procedimientos para la implementación de programas de efectivización y de protección especial de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes. Utilizar modalidades alternativas de resolución de conflictos. Las actuaciones Zonales constituirán instancias comunitarias alternativas a la intervención judicial o, en su caso, coadyuvantes o previas a ella.
conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar la confluencia de recursos destinados a problemáticas de amenaza o violación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
actualizar en forma permanente su capacitación;
recibir los reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas, adolescentes y cualquier otra persona de existencia visible o ideal con relación a los derechos contemplados por la presente ley. Canalizar esas expresiones a través de los organismos competentes;
otorgar patrocinio jurídico gratuito, cuando lo estime necesario o conveniente, a niñas, niños, adolescentes y a miembros de su grupo familiar;
dictaminar en el otorgamiento de subsidios a los grupos familiares de origen de niños, niñas y adolescentes o a integrantes de la familia ampliada o a miembros de la comunidad local, sean personas de existencia visible o ideal, para implementar medidas de efectivización o de protección especial de derechos, en las condiciones que los programas determinen;
celebrar reuniones y sostener entrevistas o encuentros con miembros del grupo familiar, de la familia ampliada o de la comunidad local;
realizar averiguaciones, efectuar diagnósticos, evaluar daños y perjuicios, dimensionar consecuencias e impactos, brindar apoyo, orientación, contención, seguimiento y acompañamiento para que niñas, niños y adolescentes mantengan o recuperen el disfrute y goce de sus derechos;
llevar un registro de comunicaciones y confeccionar estadísticas de los reclamos que se le efectúen. Las estadísticas deberán contener entre otras variables, las diferentes problemáticas, personas involucradas, circuitos, acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas;
publicar y difundir el resultado de las estadísticas realizadas;
recabar información, realizar averiguaciones y efectuar gestiones tendientes a verificar la existencia de incumplimientos a lo establecido por la presente ley.
informar a las autoridades competentes las irregularidades constatadas. Las autoridades receptoras intervinientes deben comunicar al Consejo el estado de las investigaciones realizadas, sus resultados y las medidas adoptadas;
interponer acción judicial contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos de niños, niñas y adolescentes y sus familias como así también aquéllas que tengan por objeto la vigencia de principios, derechos y garantías asegurados por la presente ley;
consultar y requerir copias de las actuaciones o piezas respectivas a fin de verificar el debido cumplimiento de las garantías procesales de niñas, niños y adolescentes así como el respeto de sus derechos a ser oídos en todo trámite administrativo o proceso judicial que los involucre o afecte;
formular recomendaciones, propuestas o sugerencias a organismos públicos o privados respecto de cuestiones susceptibles de ser materia de investigación.
remitir al Consejo relevamientos y diagnósticos situacionales actualizados, pertenecientes a las respectivas zonas y/o barrios donde funcione la Defensoría Zonal;
sugerir modificaciones que aseguren un mejor funcionamiento de los servicios públicos atinentes a la niñez, la adolescencia y la familia;
brindar asesoramiento y emitir dictámenes referidos a cuestiones temáticas de su competencia.
proponer las reformas legales necesarias para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes;
procurar que las niñas, niños y adolescentes albergados por razones de urgencia, en forma transitoria, excepcional y subsidiaria, en pequeños hogares u organismos no gubernamentales, regresen a su grupo familiar o recuperen la convivencia con miembros de la familia ampliada o de la comunidad local facilitando la reinserción y contención en su medio afectivo y social.

Capítulo Tercero
Organismos de Atención

Artículo 71º - Organismos de Atención-concepto. A los fines de la presente ley se consideran Organismos de Atención los organismos estatales y las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas o servicios de atención a niños, niñas y adolescentes.
Artículo 72º - Obligaciones. Los Organismos de Atención deben cumplir con los derechos y garantías que emanan de esta ley, la Constitución de la Nación, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad y en especial:
respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto y dignidad;
respetar y preservar los vínculos familiares, evitando desmembrar o separar grupos de hermanos;
brindar a los niños, niñas y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos evitando en todos los casos el hacinamiento y la promiscuidad;
ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad y respeto a la intimidad y privacidad de cada persona;
asegurar la participación de las niñas, niños y adolescentes atendidos en la elaboración y el cumplimiento de pautas de convivencia;
fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo;
propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación en el ámbito abierto de la comunidad;
propiciar la educación y la formación para el trabajo en las instituciones publicas o privadas abiertas de la comunidad;
evitar el traslado a otras instituciones alejadas del domicilio de niños. niñas y adolescentes;
fomentar el desarrollo de actividades en las que participen ambos sexos;
brindar atención integral de la salud mediante la derivación a los centros pertinentes;
asegurar el apoyo para el regreso de niños, niñas y adolescentes a su ámbito familiar o comunitario;
ofrecer vestuario y alimentación adecuados y suficientes;
abstenerse bajo ningún pretexto de conculcar o limitar derecho alguno de niñas, niños o adolescentes que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva;
asegurar asistencia religiosa a aquellos /as que lo deseen de acuerdo a sus propias creencias;
realizar el estudio social y el seguimiento de cada situación; debiendo confeccionarse un legajo de cada persona atendida;
mantener constantemente informado/a al niño, niña o adolescente atendido/a sobre su situación legal debiendo notificarle cada novedad que se produzca en la misma de forma inmediata y cada vez que el mismo lo requiera. No se admitirá ningún tipo de requisito para la formulación de este requerimiento;
tramitar los documentos de identificación personal para aquellos/as que no los posean.
Artículo 73º - Internación en caso de emergencia. Las entidades que cuenten con programas de albergue podrán, con carácter excepcional y de urgencia, alojar niñas, niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad judicial competente, debiendo comunicarlo a la misma dentro de las doce horas de acontecido.

Capítulo Cuarto
Registro de Organismos No Gubernamentales

Artículo 74º - Creación. Créase en el ámbito del Consejo el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que tengan como objeto el trabajo sobre temáticas y cuestiones de cualquier índole, vinculadas directa o indirectamente a los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 75º - Obligatoriedad de la inscripción. Deben inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica. Dicha inscripción constituye condición insoslayable para la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 76º - Funcionamiento y requisitos. El Consejo debe distribuir a todas las Defensorías Zonales la información actualizada acerca de las personas jurídicas y otras organizaciones comunitarias registradas. Las organizaciones al momento de su registración deben acompañar copia de los estatutos y nómina de sus directivos debiendo informar de las modificaciones que se produzcan en ambos.
Artículo 77º - Fiscalización de organismos. El Consejo fiscaliza a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y lo relacionado con la observancia de la presente ley.
Artículo 78º - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos en el art. 75, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes, las siguientes medidas:
advertencia;
suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos;
suspensión del programa;
intervención de establecimientos;
cancelación de la inscripción en el registro.

Capítulo Quinto
Registro de publicación y búsqueda de chicos perdidos

Artículo 79º .- Créase en el ámbito del Consejo el Registro de publicación y búsqueda de chicos perdidos.
Artículo 80º .- Funciones
Brindar todo tipo de información y orientación tendiente a la localización de los/las niños, niñas y adolescentes perdidos.
Búsqueda de niños, niñas y adolescentes cuyo paradero es desconocido por sus padres o tutores.
Difundir las imágenes de los niños, niñas y adolescentes perdidos, previa autorización de la autoridad competente.
(Capítulo Quinto Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 741, BOCBA Nº 1367 del 25/01/2002)
Artículo 80 bis.- Toda Organización No Gubernamental que posea un objeto vinculado a la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que desarrolle su actividad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, debe comunicar, al Registro de publicación y búsqueda de chicos perdidos, de modo inmediato y de la manera que la reglamentación lo determine, toda denuncia que reciba, con motivo de la pérdida de un niño, niña o adolescente. Junto con la comunicación debe remitir una copia de la denuncia recibida y toda otra información relativa al caso, que se encuentre en su conocimiento.(Incorporado por Art.1º de la Ley Nº 1340, BOCBA Nº 1972 del 30/06/2004)

Capítulo Sexto
Presupuesto y Control Financiero del Consejo

Artículo 81º - Presupuesto y control financiero.
El gobierno de la Ciudad debe incluir en el presupuesto anual, la partida necesaria y suficiente para el cumplimiento de la finalidad del organismo.
Su actividad económica financiera y sus registros contables son fiscalizados por la Auditoria de la Ciudad.
(Capítulo Sexto incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 741, BOCBA Nº 1367 del 25/01/2002)

CLAUSULAS TRANSITORIAS
Primera - La Ciudad realizará los convenios y gestiones que fueren menester para el paso a su órbita de todas aquellas funciones no federales que actualmente cumple el Consejo Nacional del Menor y la Familia en su territorio. Estos convenios deben incluir necesariamente el traspaso de las partidas presupuestarias para asegurar los objetivos de esta ley de acuerdo con lo establecido en el art. 9° inc. 4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el art. 75 inc. 2 pto. 5 de la Constitución de la Nación.
Segunda - En todo cuanto corresponda a la aplicación de normas nacionales en el ámbito de la Ciudad, la Ley 10.903 no es aplicable en todo cuanto se oponga a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Ley 23.849, e incluida en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Tercera - El Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes integra a su estructura, los equipos del Programa de Defensorías dependiente de la Secretaría de Promoción Social de la Ciudad de Buenos Aires. Su personal pasa a actuar bajo la jurisdicción y el control del Consejo de los Derechos de niñas, niños y adolescentes.
Cuarta - Hasta tanto funcione el Registro creado por esta ley las organizaciones no gubernamentales serán convocadas a la Asamblea que establece el art. 50 a través de la Dirección de Familia y Minoridad de la Secretaria de Promoción Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Quinta - Hasta tanto se constituya el Consejo de la Juventud, los representantes del mismo serán elegidos: uno por una asamblea de Organizaciones No Gubernamentales que nucleen a jóvenes, y el otro designado por las organizaciones estudiantiles de la Ciudad
Sexta - En el presupuesto correspondiente al año 1999 debe incluirse la partida necesaria para poner en funcionamiento los organismos creados por la presente Ley.

ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 114
Sanción: 03/12/1998
Promulgación: De Hecho del 04/01/1999
Publicación: BOCBA N° 624 del 03/02/1999