El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la salud reproductiva y la procreación responsable.
La presente ley encuentra su sustento jurídico en el art. 16 inciso e) de la Ley Nacional 23179 y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, considerada ésta como una sociedad natural existente antes que el propio Estado.
Artículo 2º.- Este Programa está destinado a toda la población, sin discriminación alguna y serán sus objetivos los siguientes:
a. Reconocer el derecho a la salud y a la dignidad de la vida humana.
b. Respetar las pautas culturales, éticas y religiosas del demandante.
c. Valorar la maternidad y la familia.
d. Asegurar que el presente Programa no se instrumente al servicio de políticas de control demográfico, eugenésicas o que impliquen agravios a la dignidad de la persona.
e. Disminuir la morbimortalidad materno infantil
f. Contribuir en la educación sexual de la población y en especial de los adolescentes, prevenir y detectar las enfermedades de transmisión sexual, patologías genitales y mamarias.
g. Garantizar a las mujeres la atención durante el embarazo, parto y puerperio.
h. Prevenir mediante información y educación, los abortos.
i. Brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenésicos considerados más adecuados para la reproducción.
j. Promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable.
k. Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada.
l. Capacitar a docentes, profesionales y personal específico en educación sexual para ayudar a la familia en la educación de los hijos en esta materia.
m. Promover la lactancia materna y posibilitar las condiciones para el amamantamiento dentro de horarios y lugares de trabajo como también fuera de él.
n. Informar, otorgar y prescribir por parte del profesional médico, de los conceptivos y anticonceptivos, aprobados por la ANMAT, de carácter transitorios y reversibles a ser elegidos libremente por parte de los beneficiarios del Programa, los que serán otorgados respetando las convicciones y criterios de los destinados. En todos los casos los métodos suministrados serán no abortivos.
Artículo 3º.- Esta ley reconoce el derecho social de la familia consagrado en el artículo 36° inciso 1) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y considera como premisa y fundamental la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagradas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, reconocida en la Constitución Nacional de la República Argentina.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo designará a la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 5°.- La autoridad de aplicación deberá:
Garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa creado por la presente ley.
Asesor y capacitar al personal profesional y no profesional para el cumplimiento de este Programa.
Coordinar con las autoridades educativas de la Provincia de Buenos Aires las acciones, metodologías y expectativas de logro a desarrollar para con los educandos según el nivel de educación que cursen.
Dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos. (*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 938/03 de la presente ley-
Supervisar, monitorear e informar acerca de la evolución del Programa y proponer los mecanismos de ajustes que a su juicio considere necesarios.
Universalizar la información de manera tal que la misma llegue a toda la población de esta provincia, en especial a jóvenes y adolescentes escolarizados y no escolarizados.
Informar sobre las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de riesgo.
Elaborar estadísticas.
Asegurar la provisión y abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales, que resulten necesarios para el cumplimiento del presente Programa y en el mismo sentido a los centros de salud o dependencias en las cuales se desarrollen acciones previstas en la presente ley.
Artículo 6°.- El Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) incorporará dentro de su cobertura médico asistencial las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticonceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversibles, que al efecto fije la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 7°.- Las autoridades educativas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a los objetivos del presente Programa en coordinación con la autoridad de aplicación.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 938/03 de la presente ley-
Artículo 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adherir a la leyes nacionales que en idéntico sentido se dicten con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente.
Artículo 9°.- Invítase a las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente ley.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 938/03 de la presente ley
Artículo 10°.-Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente con la finalidad de dar cumplimiento al presente Programa.
Artículo 11.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.
DECRETO 938/2003
PROMULGACION, CON OBSERVACIONES, DE LA LEY 13.066 DE CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE
VISTO
Lo actuado en el expediente 2100-23.158/03 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 28 de mayo del corriente año, mediante el cual se crea el Programa Provincial de la Salud Reproductiva y la Procreación responsable; y
CONSIDERANDO
Que siendo el Estado quien debe dar respuesta integral al derecho a la salud que como garantía constitucional tienen los habitantes bonaerenses y enmarcándose la iniciativa en el artículo 16 inciso c) de la Ley Nacional 23.179 y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, este Poder Ejecutivo avala la propuesta tendiente a garantizar las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la finalidad perseguida;
Que no obstante cabe advertir la observación del inciso d), en el artículo 5, al determinarse que la autoridad de aplicación deberá dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos;
Que en ese sentido, resulta improcedente acordar a la autoridad de aplicación facultades para dictar reglamentos operativos, atento a que esta atribución es exclusiva del Gobernador en función de las previsiones del artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial;
Que es objetable el artículo 7°, el mismo contrariaría el principio de libertad religiosa imperante en la Provincia, pues obliga al cumplimiento del Programa sin tener en cuenta las convicciones y acciones personales. Quien por ejemplo, asistiera a un establecimiento privado de educación católica se vería obligado, contra su voluntad y más, contra la voluntad de sus padres, a participar en temas que pudieran entrar en conflicto con sus creencias.
Que asimismo, merece desaprobación el artículo 9, en tanto invita a las Municipalidades a adherir al proyecto en examen, pues se admite la posibilidad que alguna de las comunas no adhieran al programa destinado a toda la población de la Provincia, lo cual desvirtuaría sus objetivos y provocaría un tratamiento desigual en la aplicación de sus políticas.
Que en orden a la óptica precedente, constituye una incongruencia la obligación impuesta - por el artículo 6°- al I.O.M.A. de incorporar, dentro de su cobertura las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticoceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversible que fije la autoridad de aplicación, dado que la no adhesión de algunas comunas determinaría que en su ámbito no serían operativas tales prestaciones, aun cuando su personal tenga la calidad de afiliado obligatorio al Instituto.
Que es útil destacar que las observaciones señaladas no alteran la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la ley.
Que atendiendo a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Obsérvanse el inciso d) del artículo 5° y los artículos 7° y 9° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de mayo del 2003, al que hace referencia el Visto del presente.
Artículo 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-
LA PLATA, 17 de junio de 2003.
Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la salud reproductiva y la procreación responsable.
La presente ley encuentra su sustento jurídico en el art. 16 inciso e) de la Ley Nacional 23179 y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, considerada ésta como una sociedad natural existente antes que el propio Estado.
Artículo 2º.- Este Programa está destinado a toda la población, sin discriminación alguna y serán sus objetivos los siguientes:
a. Reconocer el derecho a la salud y a la dignidad de la vida humana.
b. Respetar las pautas culturales, éticas y religiosas del demandante.
c. Valorar la maternidad y la familia.
d. Asegurar que el presente Programa no se instrumente al servicio de políticas de control demográfico, eugenésicas o que impliquen agravios a la dignidad de la persona.
e. Disminuir la morbimortalidad materno infantil
f. Contribuir en la educación sexual de la población y en especial de los adolescentes, prevenir y detectar las enfermedades de transmisión sexual, patologías genitales y mamarias.
g. Garantizar a las mujeres la atención durante el embarazo, parto y puerperio.
h. Prevenir mediante información y educación, los abortos.
i. Brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenésicos considerados más adecuados para la reproducción.
j. Promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable.
k. Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada.
l. Capacitar a docentes, profesionales y personal específico en educación sexual para ayudar a la familia en la educación de los hijos en esta materia.
m. Promover la lactancia materna y posibilitar las condiciones para el amamantamiento dentro de horarios y lugares de trabajo como también fuera de él.
n. Informar, otorgar y prescribir por parte del profesional médico, de los conceptivos y anticonceptivos, aprobados por la ANMAT, de carácter transitorios y reversibles a ser elegidos libremente por parte de los beneficiarios del Programa, los que serán otorgados respetando las convicciones y criterios de los destinados. En todos los casos los métodos suministrados serán no abortivos.
Artículo 3º.- Esta ley reconoce el derecho social de la familia consagrado en el artículo 36° inciso 1) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y considera como premisa y fundamental la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagradas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, reconocida en la Constitución Nacional de la República Argentina.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo designará a la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 5°.- La autoridad de aplicación deberá:
Garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa creado por la presente ley.
Asesor y capacitar al personal profesional y no profesional para el cumplimiento de este Programa.
Coordinar con las autoridades educativas de la Provincia de Buenos Aires las acciones, metodologías y expectativas de logro a desarrollar para con los educandos según el nivel de educación que cursen.
Dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos. (*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 938/03 de la presente ley-
Supervisar, monitorear e informar acerca de la evolución del Programa y proponer los mecanismos de ajustes que a su juicio considere necesarios.
Universalizar la información de manera tal que la misma llegue a toda la población de esta provincia, en especial a jóvenes y adolescentes escolarizados y no escolarizados.
Informar sobre las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de riesgo.
Elaborar estadísticas.
Asegurar la provisión y abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales, que resulten necesarios para el cumplimiento del presente Programa y en el mismo sentido a los centros de salud o dependencias en las cuales se desarrollen acciones previstas en la presente ley.
Artículo 6°.- El Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) incorporará dentro de su cobertura médico asistencial las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticonceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversibles, que al efecto fije la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 7°.- Las autoridades educativas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a los objetivos del presente Programa en coordinación con la autoridad de aplicación.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 938/03 de la presente ley-
Artículo 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adherir a la leyes nacionales que en idéntico sentido se dicten con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente.
Artículo 9°.- Invítase a las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente ley.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 938/03 de la presente ley
Artículo 10°.-Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente con la finalidad de dar cumplimiento al presente Programa.
Artículo 11.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.
DECRETO 938/2003
PROMULGACION, CON OBSERVACIONES, DE LA LEY 13.066 DE CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE
VISTO
Lo actuado en el expediente 2100-23.158/03 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 28 de mayo del corriente año, mediante el cual se crea el Programa Provincial de la Salud Reproductiva y la Procreación responsable; y
CONSIDERANDO
Que siendo el Estado quien debe dar respuesta integral al derecho a la salud que como garantía constitucional tienen los habitantes bonaerenses y enmarcándose la iniciativa en el artículo 16 inciso c) de la Ley Nacional 23.179 y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, este Poder Ejecutivo avala la propuesta tendiente a garantizar las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la finalidad perseguida;
Que no obstante cabe advertir la observación del inciso d), en el artículo 5, al determinarse que la autoridad de aplicación deberá dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos;
Que en ese sentido, resulta improcedente acordar a la autoridad de aplicación facultades para dictar reglamentos operativos, atento a que esta atribución es exclusiva del Gobernador en función de las previsiones del artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial;
Que es objetable el artículo 7°, el mismo contrariaría el principio de libertad religiosa imperante en la Provincia, pues obliga al cumplimiento del Programa sin tener en cuenta las convicciones y acciones personales. Quien por ejemplo, asistiera a un establecimiento privado de educación católica se vería obligado, contra su voluntad y más, contra la voluntad de sus padres, a participar en temas que pudieran entrar en conflicto con sus creencias.
Que asimismo, merece desaprobación el artículo 9, en tanto invita a las Municipalidades a adherir al proyecto en examen, pues se admite la posibilidad que alguna de las comunas no adhieran al programa destinado a toda la población de la Provincia, lo cual desvirtuaría sus objetivos y provocaría un tratamiento desigual en la aplicación de sus políticas.
Que en orden a la óptica precedente, constituye una incongruencia la obligación impuesta - por el artículo 6°- al I.O.M.A. de incorporar, dentro de su cobertura las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticoceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversible que fije la autoridad de aplicación, dado que la no adhesión de algunas comunas determinaría que en su ámbito no serían operativas tales prestaciones, aun cuando su personal tenga la calidad de afiliado obligatorio al Instituto.
Que es útil destacar que las observaciones señaladas no alteran la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la ley.
Que atendiendo a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Obsérvanse el inciso d) del artículo 5° y los artículos 7° y 9° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de mayo del 2003, al que hace referencia el Visto del presente.
Artículo 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-
LA PLATA, 17 de junio de 2003.
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